NOTICIA JURISDICCIONAL 03

Jurisprudencias y Tesis relevantes

 

Tesis: XXVII.2o.4 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 28 de febrero de 2020

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. AL SER OBLIGACIÓN DE LAS SALAS REGIONALES PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU PLENO CUMPLIMIENTO, NO ES FORZOSO QUE EL ACTOR INSTE LA QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una prerrogativa en favor de las personas, consistente en contar con un acceso pronto, completo e imparcial a la administración de justicia para la solución de sus controversias, que incluye los medios eficaces para la plena ejecución de lo resuelto por los tribunales, de manera que las decisiones judiciales, con fuerza legal, de ninguna forma queden incumplidas o se ejecuten en plazos prolongados e inciertos, sino que sean efectivas e integrales, desde un punto de vista material y no únicamente formal. Por su parte, el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé dos mecanismos para lograr el pleno cumplimiento del fallo definitivo pronunciado en el juicio de nulidad: a) de oficio –fracción I–, en el que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene la facultad para realizar los requerimientos necesarios a la autoridad demandada y a sus superiores jerárquicos, así como para imponer multas e informar del desacato a la contraloría correspondiente, a fin de decidir si hubo incumplimiento injustificado de sus sentencias; b) a petición de parte –fracción II–, que se formaliza mediante una queja. En consecuencia, al ser obligación del órgano jurisdiccional pronunciarse respecto del pleno cumplimiento de sus sentencias, no es forzoso que el actor inste la queja prevista en la fracción II del artículo 58 citado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 181/2019. Rosa María Castro Peniche. 27 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Elia Cerros Domínguez. Secretario: Francisco Canto Altamirano.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Tesis: XV.1o.2 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 28 de febrero de 2020

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. LA ADHESIÓN RELATIVA DEBE HACERSE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL PRINCIPAL Y NO ANTE LA SALA QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA. De la interpretación de los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con las reglas establecidas en la Ley de Amparo para la tramitación del recurso de revisión en amparo indirecto, se colige que la actuación de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el trámite del recurso de revisión fiscal es limitada y concluye con la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, con lo que cesa su jurisdicción para intervenir en dicho medio de impugnación. Por tanto, la adhesión al recurso mencionado debe hacerse directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del principal y no ante la Sala que dictó la sentencia recurrida, en el entendido de que su interposición ante ésta no interrumpe el plazo para su presentación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Recurso de reclamación 16/2019. Tonantzin Medina Romo. 15 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Martínez Martínez. Secretario: Fausto Armando López Delgado.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.