NOTICIA JURISDICCIONAL 02

Jurisprudencias y Tesis relevantes

 

Tesis: PC.XVII. J/24 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Jurisprudencia Común 14 de febrero de 2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PUEDE TENER EFECTOS RESTITUTORIOS TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE SE TRADUCEN EN OMISIONES DE LA RESPONSABLE QUE TIENEN UNA PREVISIÓN ESPECÍFICA EN LA LEY. De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128, 131, 138 y 147 de la Ley de Amparo, estos últimos interpretados a la luz del indicado precepto constitucional, se advierte la posibilidad de que se dote a la suspensión provisional en el amparo, de efectos restitutorios, sin perder su naturaleza de medida cautelar, así como el deber a cargo de los juzgadores de amparo de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social; en tal virtud, la técnica jurídica para resolver sobre la suspensión de los actos que se traducen en omisiones de la responsable, que tienen una previsión específica en la ley, implica que el juicio de probabilidad en relación con la suficiencia de la verosimilitud del derecho alegado se aprecie de manera clara y evidente de acuerdo a la revisión que se haga de la legislación y la jurisprudencia nacional e internacional relacionada con el acto reclamado, incluyendo la valoración de los hechos narrados bajo protesta de decir verdad, en todo su contexto, armonizándolos con los principios de interdependencia e indivisibilidad del derecho humano trastocado y con el fin de constatar si se pone en riesgo el disfrute de diversos derechos de la persona; lo anterior no significa que mediante la suspensión provisional se puedan constituir derechos que el quejoso no tuviera antes de presentar la demanda de amparo, pues sólo se justifica cuando hay apariencia suficiente de un derecho previo que necesita de protección provisional por haber sido afectado por un acto probablemente inconstitucional.

PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 6/2019. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 26 de noviembre de 2019. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Manuel Armando Juárez Morales, Rafael Rivera Durón, Héctor Guzmán Castillo, Ricardo Martínez Carbajal, Gabriel Ascención Galván Carrizales, José Raymundo Cornejo Olvera e Ignacio Cuenca Zamora. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los recursos de queja 33/2018 y 35/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 69/2019.

Nota: De la sentencia que recayó a la queja 35/2019, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada XVII.2o.C.T.14 C (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo III, enero de 2020, página 2602, con número de registro digital: 2021421.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 

 

Tesis: I.20o.A.42 A 10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Aislada (Administrativa) 14 de febrero de 2020

NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17-H, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2018 Y EN LA REGLA 2.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA ESE AÑO. Conforme a los lineamientos establecidos en la contradicción de tesis 55/2017, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se configure una resolución negativa ficta en términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, no basta que el particular formule una petición ante la autoridad competente y que ésta omita darle respuesta y notificarla en el plazo de tres meses, sino que debe considerarse también si la naturaleza de esa institución resulta acorde con el fondo de lo solicitado y con la finalidad práctica para la que se reconoció. Así, en el caso del procedimiento de aclaración previsto en el artículo 17-H, último párrafo, del código tributario federal vigente en 2018 y en la regla 2.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para ese año, promovido a instancia del contribuyente, la asignación de una respuesta negativa al silencio de la autoridad concuerda con la sustancia de lo solicitado, en la medida en que los aspectos que pueden plantearse en ese procedimiento suponen la verificación por parte de la autoridad de que el contribuyente subsanó las irregularidades que motivaron la cancelación de su certificado de sello digital, o bien, que las causas invocadas para ello son injustificadas, de suerte que al tratarse el silencio de la autoridad con los alcances del artículo 37 citado, la respuesta ficta implicará que la autoridad hacendaria negó emitir un nuevo certificado, ya sea porque el interesado no acreditó haber subsanado las irregularidades que llevaron a su cancelación o porque no evidenció lo injustificado de la determinación primigenia. Además, atribuir una negativa ficta al silencio de la autoridad en el caso que se analiza, es acorde con la finalidad práctica para la que se reconoció esa institución, pues en el evento de que el contribuyente impugne dicha determinación ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el juicio resulte procedente y obtenga sentencia favorable, por haberse demostrado que se subsanó la irregularidad que motivó la cancelación del certificado de sello digital, o bien, que fue injustificada la causa legal para ello, válidamente podría obligarse a la autoridad fiscal a otorgarle uno nuevo.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 385/2019. José Miguel García Gámez. 25 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 55/2017 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1097, con número de registro digital: 27161.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: I.20o.A.41 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Aislada (Administrativa) 14 de febrero de 2020

NEGATIVA FICTA. LA QUE SE CONFIGURE RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17-H, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2018 Y EN LA REGLA 2.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA ESE AÑO, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. La noción de “agravio en materia fiscal” prevista en el artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, constituye un concepto amplio y susceptible de dar cobertura a muchas formas en que se manifiestan las relaciones de la autoridad hacendaria con los contribuyentes, por ejemplo, cuando una resolución administrativa les irrogue perjuicio, derivado de la aplicación de las disposiciones fiscales. En estas condiciones, la negativa ficta que se configure respecto del procedimiento de aclaración previsto en el artículo 17-H, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2018 y en la regla 2.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para ese año, al implicar que se negó al contribuyente la obtención de un nuevo certificado de sello digital, le irroga un agravio en materia fiscal, al encontrarse en imposibilidad para, entre otros actos, expedir comprobantes en términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y, en consecuencia, es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en términos del artículo 3, fracciones V y XV, de su ley orgánica, toda vez que es una resolución definitiva en la medida en que, por ficción legal, da por concluido el procedimiento señalado y constituye la última voluntad de la autoridad al respecto.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 385/2019. José Miguel García Gámez. 25 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.