NOTICIA JURISDICCIONAL 02

Jurisprudencias y Tesis relevantes

 

Tesis: VI.1o.A.1 A (11a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Undécima Época Segunda Sala Aislada (Administrativa) 06 de agosto de 2021

RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DE ÉSTA SE ENCUENTRA FACULTADA PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS EMITIDOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR QUE DIO ORIGEN A LA RESOLUCIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE PROMUEVE.

Hechos: El quejoso promovió reconsideración administrativa respecto de la resolución determinante de un crédito fiscal e hizo valer violaciones en el procedimiento de fiscalización que le dio origen; la autoridad fiscal determinó que no procedía revocar ni modificar dicha resolución, porque sólo podía analizar las irregularidades contenidas en ésta y no en los actos que le dieron origen.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la autoridad que conozca de la reconsideración administrativa prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, está facultada para analizar la legalidad de los actos emitidos durante el procedimiento de fiscalización que dio origen a la resolución respecto de la cual se promueve, a fin de verificar si se emitió o no en contravención a las disposiciones fiscales.

Justificación: Lo anterior, porque la reconsideración administrativa constituye un procedimiento excepcional, que tiene como propósito otorgar un trato más justo a los contribuyentes en los casos en los que notoriamente les asista la razón y ya no puedan acudir a ningún medio de defensa por haber perdido el derecho a hacerlos valer, mediante el cual las autoridades fiscales estarán en posibilidad de revisar sus propias resoluciones cuando son desfavorables al particular, para que, en su caso, sean modificadas o revocadas. Al respecto, en el tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación se establece esa facultad discrecional y que en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que aquéllas se emitieron en contravención a las disposiciones fiscales, dichas autoridades podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente. Como únicos requisitos de procedencia se establece que los contribuyentes no hayan interpuesto medios de defensa, habiendo transcurrido los plazos para presentarlos, y que no haya prescrito el crédito fiscal, por tanto, no hay impedimento para que la autoridad fiscal que conoce de la reconsideración administrativa analice los actos emitidos durante el procedimiento fiscalizador que da origen a la resolución determinante, pues al tratarse de una figura creada con el fin de revisar las resoluciones no favorables a un particular, resulta válido que para verificar si se emitieron o no en contravención a las disposiciones fiscales, se analice la legalidad de los actos que les dieron origen.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 277/2020. 19 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: María del Rosario Hernández García.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de agosto de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.