NOTICIA JURISDICCIONAL 01

Jurisprudencias y Tesis relevantes

 

Tesis: 2a./J. 31/2021 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Undécima Época Segunda Sala Jurisprudencia (Administrativa) 02 de julio de 2021

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN Y CUANDO EL ACTO IMPUGNADO CAREZCA DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron respecto a si debían estudiarse los conceptos de anulación relativos al fondo del asunto a pesar de que se declare la nulidad del acto impugnado por carecer de firma autógrafa, aun cuando contiene únicamente firma facsimilar, ello de conformidad con el principio de mayor beneficio. Al respecto, los órganos colegiados contendientes llegaron a conclusiones diferentes, toda vez que mientras uno determinó que cuando se declare la nulidad de la resolución por el vicio formal indicado por parte de la autoridad emisora, sí se debía privilegiar el estudio de los argumentos de fondo del asunto, bajo el principio de mayor beneficio; mientras que el otro Tribunal Colegiado consideró lo contrario, ya que estimó que la falta del requisito apuntado generaba la inexistencia del acto, que no lograba superarse ni aun a la luz del mencionado principio.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en términos del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al resolver un juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, deben y están obligadas a analizar los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, en atención al principio de mayor beneficio, aun y cuando se determine que el acto impugnado carece de firma autógrafa de la autoridad emisora, no obstante que únicamente contenga firma facsimilar.

Justificación: Cuando llegue a advertirse que el acto de autoridad adolece de la falta de firma autógrafa por parte de la autoridad administrativa que dicta el acto, aun cuando contiene únicamente firma facsimilar, ubicándose en el supuesto que refiere el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consistente en que la resolución administrativa es ilegal por incurrir en la omisión de un requisito formal, que conduce a declarar una nulidad lisa y llana mas no inhabilitante, en términos del artículo 52 del aludido ordenamiento jurídico, si existen conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del acto impugnado, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberán privilegiar el estudio de dichos planteamientos porque, de declararse fundados, en ellos el particular sí puede ver colmada la pretensión sustancial y principal contenida en la demanda de nulidad, pues ello traerá como consecuencia eliminar en su totalidad los efectos del acto impugnado, ya que generaría una nulidad lisa y llana por cuestiones de fondo, por lo que no resulta idóneo limitarse al estudio de la violación formal consistente en la falta de firma, ello al tenor del principio de mayor beneficio. Sin que lo anterior implique que en el supuesto en que no resulte fundado y favorable al actor el análisis de los conceptos de anulación vinculados al fondo del asunto, que lleven a una nulidad absoluta o lisa y llana, en ese caso, se deba dejar de declarar la nulidad como consecuencia de haber determinado que el acto impugnado carece de la firma autógrafa de la autoridad emisora (no obstante que contenga únicamente firma facsimilar), debido a que siempre se debe atender al principio de mayor beneficio en favor de la parte actora.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 28/2021. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de abril de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.

Tesis y criterio contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 612/2018, 661/2018, 82/2019, 735/2018 y 17/2019, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia I.2o.A. J/3 (10a.), de título y subtítulo: “NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL POR CARECER DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD EMISORA. AL IMPLICAR LA INEXISTENCIA JURÍDICA, IMPIDE EL ANÁLISIS DE LOS DEMÁS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL ACTOR.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de agosto de 2019 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, agosto 2019, página 4250, con número de registro digital: 2020337; y,

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 192/2020.

Tesis de jurisprudencia 31/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de julio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Tesis: I.9o.P.332 P (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Undécima Época Tribunales Colegiados de Circuito Aislada Común, Penal) 02 de julio de 2021

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. AL RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE INVOLUCREN CUESTIONES DE FONDO O SE TRATE DE UN ACTO CONSUMADO, OMISIVO O NEGATIVO, DEBEN CONSIDERARSE, CASO POR CASO, LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE PERMITEN CONCEDERLA EN ESOS SUPUESTOS, AL TIEMPO QUE DEBEN PONDERARSE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.

Hechos: En la resolución incidental recurrida mediante el recurso de revisión, el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva del acto reclamado en atención a que, por su naturaleza, revestía el carácter de consumado y, de concederse la medida cautelar, se le estarían dando efectos restitutorios, lo cual sólo atañe a la sentencia que llegara a dictarse en el juicio de amparo principal.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los Jueces de amparo en materia penal, al resolver sobre la procedencia de la suspensión del acto reclamado, con independencia de que se involucren cuestiones de fondo o se trate de un acto consumado, omisivo o negativo deben considerar, caso por caso, las tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [1a./J. 15/2018 (10a.) y 1a./J. 70/2019 (10a.), entre otras] que permiten concederla en esos supuestos pues, por regla general, éstos tienen efectos o consecuencias susceptibles de paralizarse, al tiempo que deben ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social. 

Justificación: Ello es así, pues conforme a esos criterios es inconcuso que a pesar de que con la concesión de la suspensión provisional o definitiva pueda emitirse un pronunciamiento que involucre el fondo del asunto en el amparo indirecto o se trate de un acto consumado, omisivo o negativo, es necesario determinar si dicha medida cautelar es procedente, sin dejar de observar la apariencia del buen derecho y si, en la especie, no se contravienen disposiciones de orden público o se afecta el interés social, en términos del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, como lo expuso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.), de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO (‘EN MATERIA PENAL’), DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.”, en donde señaló que respecto de los actos en materia penal también debe garantizarse el derecho fundamental a un recurso efectivo, por lo que para decidir sobre la suspensión en estos casos, deben aplicarse las disposiciones sobre la suspensión del acto reclamado, previstas en la primera parte (“Reglas generales”) de esa sección de la Ley de Amparo, que permiten, en principio, ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 43/2021. 29 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2018 (10a.), 1a./J. 70/2019 (10a.), de títulos y subtítulos: “SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL. ES POSIBLE QUE TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA CITACIÓN PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA INICIAL DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN O RESPECTO A LA NEGATIVA DE DESAHOGAR PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.” y “SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.” y 1a./J. 50/2017 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas, 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 57, Tomo I, agosto de 2018, página 1008; 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286 y 47, Tomo I, octubre de 2017, página 483, con números de registro digital: 2017642, 2021263 y 2015310, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: I.10o.P.1 P (11a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Undécima Época Tribunales Colegiados de Circuito Aislada (Penal) 02 de julio de 2021

RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN XI, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE EXCLUYA ALGÚN MEDIO DE PRUEBA, CON ALGUNA EXPRESIÓN O VOCABLO QUE SE IDENTIFIQUE CON DESCARTAR, RECHAZAR, DESECHAR, NEGAR O INADMITIR.

Hechos: En la audiencia intermedia el Juez de Control declaró “inadmisible” el medio de prueba ofrecido por la defensa del imputado; siendo ésta la determinación reclamada en el juicio de amparo indirecto del que derivó el recurso de queja.

Criterio jurídico: Para establecer contra qué resoluciones del Juez de Control procede el recurso de apelación, en la hipótesis relativa a la exclusión de medios de prueba, este Tribunal Colegiado de Circuito determina que expresiones como “no ha tener lugar”, “no procede la admisión” o el empleo de cualquier vocablo de naturaleza restrictiva que se identifique con descartar, rechazar, desechar, negar, denegar o inadmitir algún medio de prueba y que, por ello, resulte análogo, semejante o sinónimo de la acepción “excluyan”, quedan comprendidos dentro del supuesto de procedencia del recurso indicado, previsto en la fracción XI del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Justificación: Tomando en consideración que el objeto del precepto mencionado consiste en resguardar el derecho de aportar medios de prueba en el proceso penal acusatorio, lo que se relaciona con los diversos al debido proceso y de acceso a una justicia total, previstos en los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es clara la necesidad de que las partes cuenten con un recurso ordinario (en el caso el de apelación) que les permita inconformarse contra la resolución del Juez de Control que afecte aquel derecho. Luego, si por el verbo rector consistente en “excluir” se entiende quitar a alguien o algo del lugar que ocupaba o prescindir de él o de ello; descartar, rechazar o negar la posibilidad de algo, debe entenderse que en dicha hipótesis se incluye cualquier expresión o vocablo cuyo significado implique la denegación, restricción o negativa de aportar pruebas, por lo que debe incluirse dentro del supuesto de procedencia del recurso de apelación referido.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 41/2021. 13 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.