Boletín Informativo 58

Ciudad de México, 26 de Octubre de 2021.

 

Asunto – ¿En qué consiste la reforma fiscal en materia de combustibles? Parte 2

Apreciables Clientes y Amigos:

Los saludo con el gusto de siempre esperando que se encuentren bien en compañía de los suyos con la ayuda de Dios.

Como mencionamos en el boletín anterior (57), desde el inicio del sexenio ha sido materia central el tema energético, el compromiso del Ejecutivo Federal manifestado en múltiples foros, se ha centrado en ejes muy concretos, uno de ellos, el combate a las diversas formas de fraude en combustibles o huachicol así como su mercado ilícito.

Como parte de la Miscelánea Fiscal para 2022 que presentó el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión y que éste aprobó en los últimos días, se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones, entre ellas, a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Aduanera.

Las reformas y adiciones a dichas disposiciones versan principalmente en lo siguiente:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Contabilidad y controles volumétricos. 

Se reforma el artículo 28, fracción I, apartado B, del CFF, para precisar que los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos forman parte de la contabilidad. Asimismo, se adiciona la referencia específica a conocer, a través de un dictamen, el poder calorífico del gas natural.

La obligación de contar con el certificado que se emita por la unidad de inspección corresponde a todos los que participan en la cadena logística, como son: el importador, Agente Aduanal, transportista, almacenador y expendedor.

Dicho certificado se deberá emitir con la metodología que establece la norma aplicable, esto es; la NOM-016-CRE-2016 y por la Unidad de Inspección acreditada según lo orden la Ley de Infraestructura de la Calidad.

Eliminación de las autorizaciones de controles volumétricos y características de los hidrocarburos y petrolíferos – SAT.

Se reforma el artículo 28, fracción I, apartado B  del CFF, para eliminar la figura de las autorizaciones del Servicio de Administración Tributaria  para ser proveedor de equipos y programas para llevar controles volumétricos, para la prestación de los servicios para verificar la correcta operación y funcionamiento de los referidos equipos y programas informáticos y para la emisión de los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate.

Esta reforma implica el Servicio de Administración Tributaria no requiere autorizar a las empresas que ya estaban previamente acreditadas por las autoridades competentes en materia de petrolíferos.

No implica que cualquiera puede prestar dichos servicios, ya que las normas aplicables establecen una metodología y herramentales necesarios, lo único que no se necesita es la autorización del Servicio de Administración Tributaria. 

Reportes controles volumétricos.

Se reforma el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, para prever la generación de reportes diarios y mensuales de información de controles volumétricos, que deberán contener: 

  1. Los registros de volumen provenientes de las operaciones de recepción, entrega y de control de existencias obtenidos de los equipos instalados en los puntos donde se reciban, se entreguen y se encuentren almacenados hidrocarburos o petrolíferos;
  2. los datos de los comprobantes fiscales o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de los hidrocarburos o petrolíferos o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales productos;
  3. la información contenida en los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, así como en los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

Lo anterior, de conformidad con las reglas de carácter general y las especificaciones técnicas que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. 

Características de los dictámenes de hidrocarburos y petrolíferos.

Se adiciona un último párrafo al artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, para señalar que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como los dictámenes de laboratorio a que se refiere dicho apartado B, deberán cumplir las características técnicas que establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, tomando en consideración las Normas Oficiales Mexicanas y demás normatividad relacionada con hidrocarburos o petrolíferos.

Presuntivas – controles volumétricos.

Se adiciona la fracción VII al artículo 55 del CFF, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal, cuando los contribuyentes no cuenten o no lleven correctamente los controles volumétricos, que permitan a la autoridad verificar sus operaciones, acorde con lo siguiente: 

  • El contribuyente no envíe los reportes de controles volumétricos al Servicio de Administración Tributaria. 
  • El contribuyente no cuente con los controles volumétricos, o contando con éstos, los altere, inutilice o destruya. 
  • El contribuyente no cuente con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos o contando con éstos, no los mantenga en operación, los altere, inutilice o destruya.
  • Existan diferencias entre las recepciones de producto y las entregas de producto, en el volumen final de un mes de calendario; así como, entre las recepciones y las adquisiciones de producto amparados en los CFDI o pedimentos de importación en un mes calendario. 
  • Tratándose de ventas, se advierta que: 
  1. El contribuyente entrega más litros de los que factura como venta. 
  2. El contribuyente factura más de lo que puede vender.
  3. El contribuyente recibió más de lo que vendió considerando la capacidad útil de los tanques y sus existencias. 

Determinación presuntiva – procedimientos.

Se adiciona el artículo 56 con la fracción VII, para señalar que la determinación presuntiva a los contribuyentes que enajenan combustibles se deberá tomar en cuenta la zona en la que se ubican, el número de mangueras con que cuentan y establecer una capacidad estándar para los tanques. Asimismo, se considerará que, a menor urbanización, menor rotación de inventario.

Aunado a lo anterior, se precisa que las presuntivas del artículo 55, fracción VII, admiten una prueba en contrario consistente en un dictamen pericial en el que se detallen los litros vendidos asociados a los registros de volumen que provengan de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y a los registros contables correspondientes.

Homologación y Coeficiente aplicable.

Se reforma el artículo 58, fracción I del CFF para homologar los giros y los productos con el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y actualizar su terminología en relación con la usada en el artículo 28 del propio Código. 

Además se establece que en el caso del gas licuado de petróleo para la determinación presuntiva se considerará un coeficiente del 38% y un coeficiente del 15% para la enajenación de gasolinas y diésel en estaciones de servicio.

Presuntivas – faltantes en inventarios. 

Se reforma el artículo 60, cuarto párrafo del CFF, para determinar el valor por enajenación de hidrocarburos o petrolíferos faltantes en inventarios, en caso de que exista diferencia entre los registros contables de una misma operación del contribuyente y proveedor.

Conductas – infracciones.

Se reforma el artículos 81, fracción XXV del CFF, para prever las conductas que actualizan una infracción relacionada con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, como son:

  1. No contar con el dictamen que determine el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina; o el certificado que acredite la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas para llevar los controles volumétricos.
  2. Registrar en los controles volumétricos un tipo de hidrocarburo o petrolífero que difiera de aquél que realmente corresponda. Tratándose de las gasolinas, registrar en los controles volumétricos un octanaje que difiera de aquél que realmente corresponda
  3. No contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos o contando con éstos, no los mantenga en operación en todo momento, los altere, inutilice o destruya.
  4. No contar con los controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos.
  5. No enviar al SAT los reportes de información o no enviarlos en la periodicidad establecida; enviarlos de forma incompleta, con errores, o en forma distinta.
  6. No generar o conservar los reportes de información

En concordancia con lo anterior, se adiciona la fracción XXV del artículo 82 del CFF, para establecer las sanciones correspondientes.

Declaratoria de perjuicio al fisco federal.

Se reforma el último párrafo del artículo 102 del CFF, para establecer que tratándose de la omisión en el pago del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) (combustibles automotrices) de la Ley del IEPS, que se introducen a territorio nacional, se formulará la declaratoria de perjuicio al fisco federal a que se refiere el artículo 92, fracción II del CFF, aun cuando el monto de la omisión no exceda de $195,210.00 o del 10% de los impuestos causados, el que resulte mayor, así como también se formulará declaratoria de perjuicio al fisco federal aunque el monto de la omisión no exceda del 55% de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de la Tarifa de la LIGIE y a pesar de que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

Presunción de contrabando – agente aduanal.

Se reforma el artículo 103, en su fracción XX del CFF, para establecer expresamente que, tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) (combustibles automotrices) de la Ley del IEPS, no será aplicable la salvedad establecida en esta porción normativa, esto es, a pesar de que el agente aduanal hubiese cumplido estrictamente con todas las obligaciones que le imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior; por lo que se presumirá contrabando, en aquellos casos en que se declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, se insiste aun cuando éstos hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

Presunción de contrabando – CFDI y Carta Porte.

Se adicionan las fracciones XXII y XXIII al artículo 103 del CFF, por lo que se actualizará la presunción de contrabando cuando se trasladen bienes o mercancías, por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el CFDI de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte, y tratándose de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos además del CFDI de tipo ingreso o de tipo traslado, al que le se le incorpore el Complemento Carta Porte también se omita el Complemento de Hidrocarburos y Petrolíferos.

Cancelación definitiva de padrones y la Patente del agente aduanal. 

Se adiciona el artículo 104 del CFF con un último párrafo para incluir como sanción por la comisión del delito de contrabando tratándose de hidrocarburos y petrolíferos -además de la pena de prisión-, se cancelará la patente del agente aduanal que se haya utilizado para efectuar los trámites del despacho aduanero respecto de dichos bienes y el padrón de importadores de sectores específicos de forma definitiva del contribuyente.

Responsabilidad de los agentes aduanales – sin excluyente.

Se deroga el segundo párrafo de las fracciones XII y XIII del artículo 105 del CFF, eliminándose con ello la excluyente de responsabilidad con la que contaban los agentes aduanales para no ser sancionados con las mismas penas del contrabando cuando:

  1. Señalen en el pedimento nombre, denominación o razón social o la clave del RFC de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior o cuando estos datos sean falsos; cuando el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador, salvo los casos en que sea procedente su rectificación; se señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor o cuando la información transmitida relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de mercancías deriven de una factura falsa, a pesar de que la inexactitud o falsedad de los datos y documentos provengan o sean suministrados por un contribuyente y el agente aduanal no hubiese podido conocer dicha inexactitud o falsedad al realizar el reconocimiento previo de las mercancías.
  1. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada, a pesar de que la inexactitud o falsedad de los datos y la información de los documentos provienen o son suministrados por un contribuyente y el agente aduanal hubiese cumplido estrictamente con todas las obligaciones que le imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

Sanción penal – controles volumétricos.

Se reforman las fracciones I, II, III y se adicionan las fracciones IV y V del artículo 111 Bis del CFF, con la finalidad de sancionar penalmente a aquellos contribuyentes que con motivo de su actividad en materia de hidrocarburos y petrolíferos, actualicen las siguientes conductas:

  1. No cuenten con los controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos o, contado con ellos, los alteren, inutilicen o destruyan.
  2. No cuenten con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos o contando con éstos, no los mantengan en operación en todo momento, los alteren, inutilicen o destruyan.
  3. No cuenten con los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, o contando con ellos, los alteren o falsifiquen.
  4. Proporcionen a la autoridad fiscal registros falsos, incompletos o inexactos en los controles volumétricos.
  5. Cuenten, instalen, fabriquen o comercialicen cualquier sistema o programa cuya finalidad sea alterar los registros de volumen o de la información contenida en los equipos o programas informáticos para llevar controles volumétricos.

Operaciones simuladas.

Se adiciona la conducta en la fracción VI del artículo 111 Bis del CFF, correspondiente a dar efectos fiscales a los comprobantes fiscales emitidos por empresas que realizan operaciones simuladas en la adquisición de cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, sin que haya demostrado la materialización de dichas operaciones o corregido su situación fiscal dentro del plazo legal establecido en el octavo párrafo del artículo 69-B.

Sanción penal – adquisición de combustible ilícito.

En el segundo párrafo del citado artículo 111 Bis del CFF, que se adiciona, se prevé que se impondrá pena de prisión de 6 a 12 años a quien enajene hidrocarburos o petrolíferos de procedencia ilícita. Se considerará que los hidrocarburos o petrolíferos enajenados son de procedencia ilícita cuando: 

  1. Exista una diferencia en el volumen final de un mes de calendario, obtenido de sumar al volumen inicial en dicho periodo, las recepciones de producto y restar las entregas de producto de acuerdo con los controles volumétricos, del tanque medido por cada producto de cada instalación, de acuerdo al reporte de información enviado a la autoridad.
  2. Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los registros de entrega de los controles volumétricos, excedan de los que haya vendido de acuerdo con los litros amparados en el CFDI de la venta en el mes revisado.
  3. Los litros de los hidrocarburos o petrolíferos, de acuerdo con los registros de entrega de los controles volumétricos, excedan de los que haya recibido de acuerdo con los litros amparados en el CFDI de la compra, o en los pedimentos de importación, considerando la capacidad total de los tanques o las existencias de acuerdo con los controles volumétricos, en el mes revisado.
  4. Se aumenta el porcentaje de inconsistencia entre los volúmenes registrados y facturados al 1.5% (hidrocarburos y petrolíferos líquidos) y 3% (hidrocarburos y petrolíferos gaseosos).

En nuestra firma nos aseguramos que la información aquí encontrada les sea de utilidad, recordando que Xtrategas se encuentra a su disposición por las posibles consultas que se pudiesen generar acerca de la información aquí establecida.

Saludos cordiales.

 

Atentamente, MDE. Carlos C. Sarabia Díaz.

Dirección General Xtrategas