NOTICIA JURISDICCIONAL 33

Jurisprudencias y Tesis relevantes

 

Tesis: PC.XIX. J/11 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Plenos de Circuito Jurisprudencia (Administrativa) 04 de octubre de 2019

REVISIÓN FISCAL LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO SE ACTUALIZA CUANDO LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA AL DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SE LIMITA A INVOCAR Y APLICAR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN ANALIZAR EL SENTIDO QUE ENCIERRA DICHO PRECEPTO. El artículo 63, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que el recurso de revisión fiscal procede cuando el acto impugnado haya sido emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o las autoridades locales coordinadas en ingresos federales, y en la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa impugnada se realice la “interpretación tácita o expresa de leyes o reglamentos fiscales”. Ahora bien, conforme a las jurisprudencias P./J. 46/91 y 1a./J. 34/2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretar una ley presupone el estudio o análisis de un precepto legal con la finalidad de descubrir el sentido que encierra, ya sea que se atienda a la voluntad del legislador o se investigue lo que quiso decir, el sentido lingüístico de las palabras que se utilizan o el sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho. Consecuentemente, no se actualiza la hipótesis jurídica de procedencia del recurso de revisión fiscal por la interpretación tácita o expresa de leyes o reglamentos fiscales, cuando la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declara la nulidad de la resolución impugnada, bajo el argumento de que la autoridad demandada no acreditó la devolución al contribuyente (actor) de una cantidad por concepto de saldo a favor del impuesto sobre la renta, como lo establece el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, al no demostrar que esa cantidad se hubiera abonado en la cuenta bancaria del actor en el juicio de nulidad. Por tanto, si la Sala, en dicha determinación, se limitó a invocar y aplicar un precepto legal, ello no implica que hubiere interpretado la norma, pues sus razonamientos no evidencian la voluntad del legislador ni tampoco el sentido lingüístico de las palabras contenidas en el precepto o su sentido lógico objetivo, sino que sólo determina la subsunción de la norma, al establecer que un hecho jurídico reproduce la hipótesis contenida en una norma general como lo es el referido artículo 22; de ahí que no desarrolla una actividad de análisis dirigida a descubrir el sentido que encierra dicho precepto.

PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, ambos del Décimo Noveno Circuito. 9 de julio de 2019. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Olga Iliana Saldaña Durán, José Clemente Cervantes, Guillermo Cuautle Vargas, Daniel Ricardo Flores López, Juan Antonio Trejo Espinoza y Artemio Hernández González. Ponente: José Clemente Cervantes. Secretario: Jorge Luis Beas Gámez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver la revisión fiscal 24/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver la revisión fiscal 16/2017.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 46/91 y 1a/J. 34/2005 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 39, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 631, con los rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.” y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.”

En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2019, resuelta por el Pleno del Decimonoveno Circuito.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 2/2019.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

Tesis: I.6o.T. J/48 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia (Laboral) 04 de octubre de 2019

RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR MEDIOS ELECRÓNICOS SIN FIRMA DEL TRABAJADOR. SON VÁLIDOS PARA ACREDITAR LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE EN ELLOS SE INSERTAN. En materia laboral, los recibos de pago que se obtienen por medios electrónicos son válidos para acreditar los conceptos y montos que en ellos se insertan, en términos del artículo 776, fracciones II y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, disposición que también puede aplicarse supletoriamente a los trabajadores al servicio del Estado; lo anterior por no ser contrarios a la moral ni al derecho, por lo que la falta de firma de esos documentos, no les resta convicción plena, porque el avance de la ciencia y la necesidad propia de evitar pagos en efectivo, han impuesto al patrón pagar a sus trabajadores por la vía electrónica; por tanto, si para demostrar las percepciones y montos los recibos correspondientes se exhiben de esta forma sin prueba en contrario que los desvirtúe, entonces no hay razón jurídica para condicionar su eficacia probatoria a que deban adminicularse con otras pruebas.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1258/2015. Titular del Servicio de Administración Tributaria. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona.

Amparo directo 26/2016. José Manuel Viramontes Mariña y otras. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Miguel Barrios Flores.

Amparo directo 1125/2017. Virginia Zárate Agustín. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Norma Guadalupe Cerón Pérez.

Amparo directo 1056/2018. Martha Berenice Díaz Sánchez. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: María del Rocío Pilar Posada Arévalo.

Amparo directo 195/2019. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jahaziel Sillas Martínez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y adiciona diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Carlos Alberto Sánchez Fierros.

Nota: Por instrucciones del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de agosto de 2019 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, página 4348, se publica nuevamente con la modificación en el subtítulo y texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.

Esta tesis se republicó el viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: I.5o.A.13 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa) 04 de octubre de 2019

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, AL SER ÉSTE UN ORGANISMO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO. El artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone una restricción competencial para el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conforme a la cual, se acotan sus atribuciones para conocer sólo de controversias relativas a actos emitidos por las autoridades de la administración pública federal. Consecuentemente, carece de facultades para conocer de las demandas promovidas contra las resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, al ser éste un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, según lo previsto en los artículos 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, 3, fracción XIII y 37 de la Ley General y 17 de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sin que pueda inferirse que esa competencia pueda derivar de diversas leyes de carácter federal, pues acorde con los principios de interpretación conforme y supremacía constitucional, resulta aplicable la norma que sea compatible con la Carta Magna, la que, en el caso, impide considerar procedente la vía contenciosa administrativa para impugnar las resoluciones emitidas por un organismo constitucional autónomo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 669/2018. Google México, S. de R.L. de C.V. 5 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregrina. Secretario: David Caballero Franco.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: X.A.20 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 04 de octubre de 2019

REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA PARA QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA EMITA UNA NUEVA EN LA QUE ADMITA UNA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, AL NO DECLARAR UN DERECHO NI EXIGIR UNA OBLIGACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En ese sentido, si en la sentencia recurrida la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad demandada emitiera una nueva en la que admitiera una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, pero aclaró que ello no presupone el derecho a la indemnización correspondiente, evidencia que si bien resolvió la pretensión del quejoso, no emitió una determinación que posea la característica de ser excepcional, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues todavía debe resolverse el fondo de la indemnización por la actividad administrativa irregular reclamada; de ahí que la causa de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación y, por tanto, no se surte el supuesto de procedencia indicado.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 41/2017. Director General Adjunto Jurídico Contencioso de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en representación de la Directora General de Responsabilidades e Inconformidades de la entonces Contraloría Interna de la citada dependencia, actualmente Área de Responsabilidades e Inconformidades del Órgano Interno de Control. 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Mariche de la Garza. Secretaria: Fabiola del Carmen Brown Soberano.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de rubros: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” y “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, diciembre de 2010, página 694 y XXXIV, agosto de 2011, página 383, registros digitales: 163273 y 161191, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: XVII.2o.P.A.52 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 04 de octubre de 2019

REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DEL REQUERIMIENTO DE PAGO DE UNA PÓLIZA DE FIANZA OTORGADA COMO GARANTÍA EN UN PROCEDIMIENTO PENAL POR HABERSE CONDENADO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AL NO CONSTITUIR UNA OBLIGACIÓN FISCAL. La obligación fiscal consiste en el deber de entregar una cantidad de dinero al Estado, en virtud de haberse causado una contribución, la cual puede exigir y sancionar en caso de que no se cumpla con su pago oportuno; de ahí que para que una fianza pueda entenderse que garantiza una obligación de esa naturaleza, debe relacionarse necesariamente con el entero de una contribución debidamente consignada en una ley. En estas condiciones, el requerimiento de pago de una póliza de fianza otorgada como garantía en un procedimiento penal por haberse condenado a la reparación del daño, no es de carácter fiscal, ya que el Estado actúa únicamente como un intermediario para entregar la cantidad respectiva a las víctimas. Dicho en otras palabras, la exigencia del pago de la fianza sólo constituye el cumplimiento de una sentencia ejecutoria en el ramo penal y no el requerimiento de un crédito fiscal, al no tener el carácter de una contribución o de cualquier otra obligación de esa índole. Por tanto, contra la sentencia que declara la nulidad del requerimiento de pago indicado, es improcedente el recurso de revisión fiscal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 2/2019. Jefe del Departamento Jurídico Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.

30 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Antonio Ordóñez Serna.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: III.6o.A.19 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 04 de octubre de 2019

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD HASTA QUE SE APRUEBE EL REMATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Del artículo 4, numeral 1, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco se advierte que cuando una autoridad no fiscal aplica una multa, el afectado puede impugnarla mediante el juicio de nulidad, por la existencia de una obligación en cantidad líquida, señalando los vicios de legalidad que le afecten. Por otra parte, la fracción III, inciso d), del numeral citado prevé la procedencia de la acción mencionada contra el procedimiento administrativo de ejecución cuando no se lleve a cabo con las formalidades de ley, la cual podrá promoverse hasta la resolución que apruebe la etapa de remate, salvo que la ejecución material sea de imposible reparación. En estas condiciones, el actor debe esperar hasta la aprobación del remate para hacer valer las alegaciones pertinentes, sin que sea dable interpretar la norma en sentido distinto y estimar que conforme al artículo 196, fracción II, inciso d), del Código Fiscal del Estado de Jalisco, pueda impugnarse en cualquier tiempo cada una de las resoluciones que se lleven a cabo dentro del procedimiento indicado, porque cuando éste no se ajuste a la ley, sólo podrá demandarse su nulidad contra la resolución que apruebe el remate, con la finalidad de no entorpecer su ejecución mediante la impugnación de cada uno de los actos que la conforman (requerimiento de pago, embargo y remate). Orienta lo anterior, por analogía del Código Fiscal de la Federación con los preceptos citados, la jurisprudencia 2a./J. 18/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.”

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 102/2019. Gilberto Lorenzo Rodríguez. 10 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 451, registro digital: 167665.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación