NOTICIA JURISDICCIONAL 32

Jurisprudencias y Tesis relevantes

 

Tesis: 2a./J. 132/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Jurisprudencia (Común) 27 de septiembre de 2019

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DESECHAR ESE RECURSO, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, SIN ENCONTRARSE OBLIGADO A RAZONAR DE MANERA DETALLADA LOS MOTIVOS PARA ELLO. De los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte la facultad del Presidente de este Alto Tribunal de verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia de los recursos de revisión en amparo directo; en particular, examinar si se surten los requisitos de importancia y trascendencia, por lo que basta con que exprese que no quedaron acreditados y, bajo esa premisa, deseche el recurso, sin que sea necesaria una fórmula argumentativa rigurosa sobre el particular, pues la valoración de si un asunto es “importante” y “trascendente” es una atribución discrecional de este Alto Tribunal, esto es, se trata de un ejercicio inherente a las funciones que le corresponden como Tribunal Constitucional. Además, los puntos cuarto y sexto del Acuerdo General referido reconocen que las notas de importancia y trascendencia del asunto podrán ser revisadas en definitiva por el Pleno o por las Salas de la Suprema Corte, según corresponda, ya sea al estudiar la procedencia de un recurso de revisión admitido o al conocer del recurso de reclamación contra la admisión o desechamiento del de revisión. Por tales razones, resultan infundados los agravios de la parte recurrente relacionados con la ilegalidad del acuerdo que desecha el amparo directo en revisión en los que sólo plantea su indebida motivación.

SEGUNDA SALA

Recurso de reclamación 829/2019. Alfonso Javier Palacios Moncada. 26 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

Recurso de reclamación 1148/2019. José Ascención Mojica Mendoza. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ausente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

Recurso de reclamación 1266/2019. Verónica Torres Raygoza. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ausente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

Recurso de reclamación 1332/2019. LMO Chemical, S.A. de C.V. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ausente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.</span

Recurso de reclamación 1342/2019. Sucesiones testamentarias a bienes de Arturo Durazo Moreno y otra. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ausente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Manuel Poblete Ríos. </span

Tesis de jurisprudencia 132/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de septiembre de dos mil diecinueve. </span

Ejecutorias </span

Recurso de reclamación 829/2019. </span

Esta tesis se publicó el viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. </span

 

Tesis: PC.III.A. J/75 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Plenos de Circuito Jurisprudencia (Administrativa) 27 de septiembre de 2019

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA QUE PROCEDA CONTRA LA FALTA DE PAGO ESTIPULADA EN CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE OBRA PÚBLICA, DEBE EXISTIR PREVIAMENTE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA O FICTA, RECAÍDA A LA PETICIÓN DEL CONTRATISTA. De los artículos 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada), actualmente 3o., fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y 2o., 3o., 14, fracción II, y 15, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se obtiene que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa) conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. De dichas normas se deduce que la falta de pago que deriva de un contrato administrativo de obra pública no es un acto definitivo, toda vez que no refleja una voluntad definitiva o última por parte de la autoridad; por tanto, para que la falta de pago estipulada en contratos administrativos de obra pública pueda demandarse ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se requiere que el contratista, previamente, realice las gestiones ante la autoridad o dependencia encargada de realizar dichos pagos, para que esté en condiciones de exhibir, obligatoriamente, la resolución expresa o ficta recaída a su petición, pues la procedencia del juicio contencioso administrativo requiere la existencia de una resolución definitiva que sea susceptible de impugnarse ante el Tribunal mencionado.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 20/2018. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. 24 de junio de 2019. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cinco votos por la existencia de la contradicción de tesis de los Magistrados José Manuel Mojica Hernández, Roberto Charcas León, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Silvia Rocío Pérez Alvarado y Claudia Mavel Curiel López. Disidentes: Filemón Haro Solís y Jesús de Ávila Huerta. Mayoría de seis votos en cuanto al fondo, de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, quien formuló voto aclaratorio, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, quien formuló voto concurrente, Roberto Charcas León, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Silvia Rocío Pérez Alvarado. Disidente: Claudia Mavel Curiel López, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Víctor Manuel López García.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 158/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo directo 177/2017 (cuaderno auxiliar 310/2018).

Ejecutorias

Contradicción de tesis 20/2018.

Votos

43428

43429

43430

Esta tesis se publicó el viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Tesis: III.6o.A.18 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 27 de septiembre de 2019

REVISIÓN FISCAL. SI EN LA SENTENCIA RECURRIDA SÓLO SE ANULÓ UN PORCENTAJE DEL CRÉDITO IMPUGNADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE LIQUIDARLO MEDIANTE OPERACIONES ARITMÉTICAS SIMPLES PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA. Si ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se demanda la nulidad de un crédito fiscal que excede el monto previsto en el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero en la sentencia se declara la nulidad para el efecto de que la autoridad descuente de la cantidad requerida un porcentaje, es inconcuso que para determinar la procedencia del recurso de revisión fiscal en razón de la cuantía de ese asunto, debe atenderse únicamente a las obligaciones anuladas y no al monto total de las impugnadas en el juicio. Por tanto, la cuantía del asunto es el porcentaje que se determinó descontar de la cantidad a requerir al actor, el cual, si bien no se encuentra en cantidad líquida, puede liquidarse por el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso mediante operaciones aritméticas simples, pues para un caso análogo, como lo es, tratándose de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, el segundo párrafo de la fracción citada prevé que deben efectuarse operaciones aritméticas para obtener la cuantía del asunto; de ahí que si de éstas se obtiene que el porcentaje que resultó de la parte anulada no rebasa la cantidad prevista por el artículo analizado, el recurso de revisión fiscal es improcedente, porque solamente la parte de la sentencia en la que se establece la nulidad del requerimiento por esa porción es la que será materia de revisión, y es evidente que sólo en esa medida se afecta el interés de la recurrente, pues la parte restante del requerimiento de pago quedó intocada.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 3/2019. Directora de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, en representación de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. 7 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.