NOTICIA JURISDICCIONAL 34

Jurisprudencias y Tesis relevantes

 

Tesis: 2a./J. 127/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Jurisprudencia (Administrativa) 11 de octubre de 2019

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DE UNA NORMA OFICIAL MEXICANA POR VICIOS FORMALES EN SU PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN. De una interpretación histórica y teleológica del recurso de revisión fiscal y de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Segunda Sala, se reitera que la intención del legislador fue dotar a dicho recurso de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándolo únicamente a ciertos casos que por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretende revisar a través de su interposición, ameritan la instauración de una instancia adicional. Por tanto, contra la resolución que declara la nulidad de una Norma Oficial Mexicana por vicios formales en su procedimiento de creación es improcedente el recurso de revisión fiscal, toda vez que no puede ser considerada una decisión de fondo, debido a que no conduce a la declaración de un derecho o a la inexistencia de una obligación, puesto que no resuelve el contenido material de la pretensión planteada en el juicio de origen, sino solamente se limita al análisis de la carencia de una formalidad del acto administrativo, razón por la cual no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 88/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Cuarto, Octavo, Décimo Sexto, Décimo Octavo y Décimo Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de agosto de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 181/2018 y 183/2018, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 280/2015, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 391/2015, el sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 462/2014, el sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 506/2014 y 289/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 200/2018.

Tesis de jurisprudencia 127/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 88/2019.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

Tesis: 2a./J. 131/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Jurisprudencia (Administrativa) 11 de octubre de 2019

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES DERIVADAS DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN. Esta Segunda Sala estima que las determinaciones que imponen medidas cautelares que se dictan dentro del procedimiento de declaración administrativa de infracción que se tramita ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de conformidad con la Ley de la Propiedad Industrial, no tienen la naturaleza de una “resolución definitiva” para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo federal, como lo establecen los artículos 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada) y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ello al no considerarse actuaciones propiamente definitivas, aunado a que dada su naturaleza constituyen una actuación instrumental que conforma el procedimiento en cita, esto es, una etapa o fase que se puede actualizar dentro del procedimiento aludido cuando se cumplan los requisitos de ley, las cuales son accesorias al mismo; por tanto, no procede el juicio contencioso administrativo federal contra las determinaciones que imponen dichas medidas cautelares.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 251/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 21 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.4o.A.736 A, de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA DETERMINACIÓN POR LA QUE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL IMPONE DIVERSAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN, AL TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.”, aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 2366; y,

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 100/2018.

Tesis de jurisprudencia 131/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Nota: Por instrucciones del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de agosto de 2019 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, página 4348, se publica nuevamente con la modificación en el subtítulo y texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 251/2019.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Tesis: 2a./J. 131/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Jurisprudencia (Administrativa) 11 de octubre de 2019

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES DERIVADAS DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN. Esta Segunda Sala estima que las determinaciones que imponen medidas cautelares que se dictan dentro del procedimiento de declaración administrativa de infracción que se tramita ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de conformidad con la Ley de la Propiedad Industrial, no tienen la naturaleza de una “resolución definitiva” para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo federal, como lo establecen los artículos 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada) y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ello al no considerarse actuaciones propiamente definitivas, aunado a que dada su naturaleza constituyen una actuación instrumental que conforma el procedimiento en cita, esto es, una etapa o fase que se puede actualizar dentro del procedimiento aludido cuando se cumplan los requisitos de ley, las cuales son accesorias al mismo; por tanto, no procede el juicio contencioso administrativo federal contra las determinaciones que imponen dichas medidas cautelares.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 251/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 21 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.4o.A.736 A, de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA DETERMINACIÓN POR LA QUE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL IMPONE DIVERSAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN, AL TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.”, aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 2366; y,

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 100/2018.

Tesis de jurisprudencia 131/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 251/2019.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia (Administrativa) 11 de octubre de 2019

NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. La nulidad de las resoluciones administrativas debe entenderse en sentido amplio, esto es, como la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de valor y eficacia a las decisiones afectadas por alguna causa de ilegalidad. Así, la nulidad implica, tanto una declaración, como una sanción jurídica múltiple y consecuente; de ahí que estos efectos se adjudican a la resolución ilícita, pero también a sus consecuencias (conducta, resultado de acción u omisión y restauración del orden jurídico, entre otras). Además, el concepto genérico de dicha nulidad, en razón de sus variantes o modalidades, debe apreciarse en un contexto sistémico, complejo y comprensivo de múltiples factores y repercusiones pertinentes y conformes a casos concretos. En estas condiciones, la declaratoria y su trascendencia son el resultado de las etapas del control judicial respectivo, a saber: I) determinación de alguna causa de ilegalidad prevista en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; II) declaración de invalidez o nulidad de la resolución, acorde con la trascendencia del vicio identificado, conforme al artículo 52 del ordenamiento citado; III) precisión de las ineficacias atribuibles a la resolución y sus consecuencias, en razón de los excesos o deficiencias que conlleven, tanto en el ámbito jurídico como en el fáctico, lo cual abarca a la propia decisión y a las secuelas que resulten incididas; y, IV) restauración plena de la legalidad y modalidades de cumplimiento, en términos del precepto 57 de la misma ley. Ahora, la declaratoria aludida puede implicar: A) la emisión de un nuevo acto en el que se subsanen los vicios de ilegalidad detectados (ya sean formales, procedimentales o de fondo, que deriven del ejercicio de facultades regladas o en respuesta a una instancia promovida por un particular); B) libertad para ejercer facultades, ya sea que confiera cierto arbitrio (con libertad para apreciar o adjudicar consecuencias) o de naturaleza netamente discrecional de la autoridad, actualizándose un supuesto de nulidad (lisa y llana), con la alternativa para dictar otro acto, purgando infracciones o consecuencias, aunque sujeto al plazo legalmente establecido (cuatro meses o un mes para la vía sumaria); C) la nulidad lisa y llana o absoluta, que imposibilita a la autoridad demandada para reiterar aspectos cuando, efectiva y puntualmente, sean cosa juzgada o temas decididos definitivamente; o, D) precisar medidas de reparación, indemnización o restitución acordes con la lesión o agravio causado a derechos específicos. De lo anterior se advierte que el concepto alusivo a la declaratoria de invalidez –nulidad– puede ser ambiguo y hasta confuso, por coincidir en la supresión de un acto de autoridad; sin embargo, los efectos de esa declaratoria dependerán del grado de ilegalidad detectado, el contexto en el que se originaron y las consecuencias o alternativas asignadas por la ley, y no únicamente de la denominación adoptada por el órgano jurisdiccional que la declare, como incluso lo prevé el numeral 57 indicado, al señalar que los efectos ahí previstos se producirán “aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana”.

Amparo directo 356/2018. Kriskant, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.

Amparo directo 442/2018. K & V Nueva Era en Administración, S.A. de C.V. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

Amparo directo 216/2018. Galia, S.A. de C.V. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.

Amparo directo 575/2018. Serofic, S.A. de C.V. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.

Amparo directo 158/2019. Logística Integral en Servicios de Aseo y Limpieza, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.

Ejecutorias

Amparo directo 158/2019.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Tesis: III.5o.A.82 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Constitucional) 11 de octubre de 2019

MULTA POR LA OMISIÓN EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE SU AUMENTO, POR ACTUALIZARSE LA AGRAVANTE CONSISTENTE EN QUE SE TRATE DE LAS RETENIDAS O RECAUDADAS, TOME COMO BASE PARA SU CÁLCULO EL IMPORTE DE ÉSTAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece que cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas y sea descubierta por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicará una multa al infractor del 55% al 75% de las contribuciones omitidas, debiendo la fiscalizadora fundar y motivar su resolución. Por su parte, del precepto 75, fracción III, del mismo ordenamiento, se advierte una agravante de esa infracción, cuando se trate de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes y se hubiere omitido su entero, por lo cual, conforme al diverso artículo 77, fracción III, del propio código, dicha multa se aumentará de un 50% a un 75% del importe de esas contribuciones. En ese sentido, el hecho de que la multa y la agravante mencionadas tomen como base para su cálculo la cantidad correspondiente a las contribuciones omitidas o retenidas, o recaudadas y no enteradas, no implica que se sancione dos veces al contribuyente por un mismo hecho y, en consecuencia, que el último numeral citado viole el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que la multa y la agravante son una unidad, pues ciertas conductas a las que les es aplicable la multa, por sus circunstancias son más graves y procede sancionarlas más severamente, como sucede en el caso previamente relatado, aunado a que no existe disposición alguna que prohíba que tanto la multa como su aumento por la actualización de la agravante tengan la misma base para su cálculo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 43/2019. D Luz Design Solutions, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Andrea Alejandra Vizcaíno Arellano.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, registro digital: 195528, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”, no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 281/2019, resuelta por la Segunda Sala el 5 de septiembre de 2019.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.