Noticia Jurisdiccional 27

Jurisprudencias y Tesis relevantes 

 

TESIS: 1a./J. 69/2018 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DÉCIMA ÉPOCA Primera Sala TESIS AISLADA (CONSTITUCIONAL) 07 de diciembre de 2018

ESTÍMULO FISCAL. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, FRACCIONES II, III Y IV, DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE COMPETITIVIDAD O LIBRE CONCURRENCIA. El artículo citado al prever el beneficio consistente en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo a los porcentajes establecidos en el citado numeral, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deduciendo en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, no vulnera el principio de competitividad o libre concurrencia, establecido en los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues éstos sólo regulan los lineamientos rectores del desarrollo económico nacional, que orientan las políticas públicas para propiciar un mayor crecimiento, incluso, el establecimiento o la eliminación de ciertos beneficios en los esquemas tributarios, como el contenido en la norma reclamada. Además, es el órgano legislativo a quien le corresponde organizar y conducir el desarrollo nacional, por lo que válidamente puede diseñar estímulos fiscales a favor de determinados sujetos, fines y efectos sobre la economía, precisando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren algún tipo de beneficio o intervención a efecto de fomentarla por interés social o económico nacional, lo cual no implica que el establecimiento de estímulos, su imposición, modificación, incluso, su derogación tenga una afectación a los principios rectores de la economía nacional, pues es el propio legislador, quien en ejercicio de sus atribuciones, determina si la economía nacional debe continuar manteniendo o no un determinado beneficio fiscal, como lo es el estímulo concedido a través del artículo tercero, fracciones II, III y IV, de las Disposiciones de Vigencia Temporal del Decreto de Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015. Esto es, en atención a ese ámbito de configuración del que libremente goza el legislador en materia de estímulos fiscales, es éste quien determina cuáles sectores de la economía requieren de un impulso y los que no, o bien, cuándo considera viable que deba restringirse, limitarse o, incluso, derogarse, sin que se requiera de una motivación reforzada y de un control estricto por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de no anular la referida libertad y no interferir en las competencias propias de otros poderes de la Unión.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 1251/2016. Propimex, S. de R.L. de C.V. y otras. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.

Amparo en revisión 206/2017. Hella Automotive Mexico, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero contra consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Néstor Rafael Salas Castillo.

Amparo en revisión 183/2017. Pegaso PCS, S.A. de C.V. y otra. 31 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.

Amparo en revisión 829/2017. 18 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Abraham Pedraza Rodríguez.

Amparo en revisión 1251/2017. Frisa Forjados, S.A. de C.V. 25 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.

Tesis de jurisprudencia 69/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Ejecutorias

Amparo en revisión 1251/2017.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

1a. CLXXXI/2018 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DÉCIMA ÉPOCA Primera Sala TESIS AISLADA (CONSTITUCIONAL) 07 de diciembre de 2018

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE REFERENCIA, ABROGADA, NO VULNERA EL DERECHO A UNA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. El derecho a una tutela jurisdiccional efectiva exige que quienes tengan necesidad de que se les administre justicia, la reciban por órganos jurisdiccionales permanentes, creados con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución, lo que constriñe a los órganos legislativos a no obstaculizar ese derecho, pero igualmente les faculta para establecer requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo de todo proceso, los cuales deberán ser interpretados de la manera más favorable a los justiciables, atendiendo a su teleología, y aplicando, ante la duda, el principio pro actione que da preferencia al estudio de fondo de una acción. Así, el establecimiento de requisitos o presupuestos formales que condicionen el estudio de fondo de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales no constituye, en sí mismo, una violación al derecho de tutela jurisdiccional efectiva, máxime cuando el principio de seguridad jurídica requiere su existencia para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas. A partir de este enfoque, los mencionados requisitos de procedibilidad no limitan ni restringen el derecho, sino que regulan o condicionan su ejercicio. Por tanto, el artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, abrogada, no vulnera el derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción ni en la de existencia de un recurso efectivo, pues sólo otorga facultades al Magistrado instructor para que deseche o tenga por no presentada la demanda o, en su caso, la ampliación, por no ajustarse a lo previsto en la ley, lo cual es acorde al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 6877/2015. Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

1a. CLXXXI/2018 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DÉCIMA ÉPOCA Primera Sala TESIS AISLADA (CONSTITUCIONAL) 07 de diciembre de 2018

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE REFERENCIA, ABROGADA, NO VULNERA EL DERECHO A UNA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. El derecho a una tutela jurisdiccional efectiva exige que quienes tengan necesidad de que se les administre justicia, la reciban por órganos jurisdiccionales permanentes, creados con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución, lo que constriñe a los órganos legislativos a no obstaculizar ese derecho, pero igualmente les faculta para establecer requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo de todo proceso, los cuales deberán ser interpretados de la manera más favorable a los justiciables, atendiendo a su teleología, y aplicando, ante la duda, el principio pro actione que da preferencia al estudio de fondo de una acción. Así, el establecimiento de requisitos o presupuestos formales que condicionen el estudio de fondo de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales no constituye, en sí mismo, una violación al derecho de tutela jurisdiccional efectiva, máxime cuando el principio de seguridad jurídica requiere su existencia para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas. A partir de este enfoque, los mencionados requisitos de procedibilidad no limitan ni restringen el derecho, sino que regulan o condicionan su ejercicio. Por tanto, el artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, abrogada, no vulnera el derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción ni en la de existencia de un recurso efectivo, pues sólo otorga facultades al Magistrado instructor para que deseche o tenga por no presentada la demanda o, en su caso, la ampliación, por no ajustarse a lo previsto en la ley, lo cual es acorde al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 6877/2015. Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

1a. CXCVIII/2018 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DÉCIMA ÉPOCA Primera Sala TESIS AISLADA (Común) 07 de diciembre de 2018

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EL RECURSO SI EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE APLICARON INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE “SOFT LAW” PARA INTERPRETAR EL CONTENIDO DE UN DERECHO HUMANO DE RANGO CONSTITUCIONAL. Las normas de derechos humanos contenidas o derivadas de instrumentos jurídicos calificados como “soft law”, no forman parte del parámetro de control de regularidad derivado del artículo 1o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello en atención a que no constituyen formalmente un tratado internacional, ni son el resultado de pronunciamientos o interpretaciones de un órgano con atribuciones jurisdiccionales que tenga competencia para interpretar en última instancia un tratado internacional en materia de derechos humanos, en cuyo caso podría tratarse de un criterio vinculante por representar una extensión del tratado en comento, como ocurre con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o con las decisiones de los Comités de Naciones Unidas a los que México les reconozca competencia contenciosa, las cuales, si bien no son vinculantes en sentido estricto, sí exigen un diálogo con estándares que no pueden ignorarse, pero sí superarse. No obstante, ello no impide que el contenido de dichos instrumentos se emplee como un criterio orientador en sentido amplio, al tratarse de una doctrina especializada desarrollada por un organismo internacional de derechos humanos. Por tanto, si un Tribunal Colegiado de Circuito dota de contenido un derecho humano de rango constitucional, partiendo de una interpretación que recoge los estándares derivados de los instrumentos de “soft law”, ese ejercicio debe ser calificado como una interpretación directa de la Constitución para efectos de la procedencia del recurso de revisión en los juicios de amparo directo, no por el valor jurídico del instrumento mismo, sino por el impacto que tuvo en la decisión de un órgano jurisdiccional al momento de resolver un asunto.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 4865/2015. Francisco Reyes Gómez. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

1a. CCCXXXIX/2018 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DÉCIMA ÉPOCA Primera Sala TESIS AISLADA (Común) 07 de diciembre de 2018

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA EVITAR ABORDAR EL ESTUDIO DE UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DEBEN CALIFICARSE EN LA ETAPA DE PROCEDENCIA DEL RECURSO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1855/2015, estableció que para la procedencia del recurso de revisión en los casos en que, existiendo un tema propiamente constitucional, se hubiesen declarado inoperantes los conceptos de violación respectivos, debía exigirse que, además de combatir la calificación de dicha inoperancia, los agravios contra ésta no resulten, a su vez, inoperantes. Asimismo, se determinó que si dichos agravios resultan preliminarmente atendibles, el estudio correspondería a un análisis de fondo y, en caso de ser fundados, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Amparo, debería estudiarse la cuestión de constitucionalidad que fue omitida por el tribunal colegiado de circuito. Ahora bien, a la luz de una nueva reflexión, la Primera Sala estima pertinente reinterpretar dichos criterios para ajustar la regla específica de procedencia para casos en que se combata la declaratoria de inoperancia de un tema de constitucionalidad, a la regla genérica que opera en el recurso de revisión. Así, aun cuando se combata la declaratoria de inoperancia mediante argumentos preliminarmente atendibles, la importancia y trascendencia que debe caracterizar a este recurso exige que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo proceda a estudiar el fondo de las revisiones en amparo directo que permitan el desarrollo de nuevos estándares de constitucionalidad, de modo que las razones del tribunal colegiado de circuito para evitar entrar al estudio de la cuestión constitucional deben calificarse en la etapa de procedencia de los recursos. De esta forma, sólo cuando quede desvirtuada la declaratoria de inoperancia y el estudio de fondo auténticamente pueda dar lugar a un pronunciamiento de importancia y trascendencia, este Alto Tribunal analizará la cuestión de constitucionalidad cuyo análisis fue omitido y, en caso contrario, procederá al desechamiento del recurso.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 5414/2016. Intra-Presse. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

1a. CCIV/2018 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DÉCIMA ÉPOCA Primera Sala TESIS AISLADA (Común) 07 de diciembre de 2018

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTE UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE IMPUGNE UNA NORMA GENERAL, AUN CUANDO SOBRE ÉSTA HAYA UNA JURISPRUDENCIA EN LA QUE SE INTERPRETA EN UN PLANO DE MERA LEGALIDAD. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J. 37/2014 (10a.), de rubro: “INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CASOS EN LOS QUE LA SUPREMA CORTE PUEDE MODIFICARLA.”, y 2a./J. 55/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.”, sostuvieron que puede entenderse como un planteamiento de inconstitucionalidad el referente a la interpretación de un precepto legal en un sentido contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando existan otra u otras interpretaciones alternativas que pudieran salvar su validez. Lo anterior no cambia por el hecho de que la interpretación combatida se encuentre consagrada en un criterio jurisprudencial, pues éste se limita, precisamente, a desentrañar el contenido de la disposición normativa aplicable, sin presumir un posicionamiento sobre su constitucionalidad. De este modo, resultaría admisible que un órgano jurisdiccional se pronunciara en torno a la validez de un precepto, aun con la interpretación que del mismo se haya desarrollado jurisprudencialmente, pues dicho pronunciamiento se realizaría en un plano de constitucionalidad del precepto, distinto al de mera legalidad de la interpretación efectuada. nalidad cuyo análisis fue omitido y, en caso contrario, procederá al desechamiento del recurso.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 4431/2016. María Guadalupe Fernández Mejía y otro. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Nota: La citada jurisprudencia 1a./J. 37/2014 (10a.), se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 460, con número de registro digital: 2006422 y la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.), se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 804, con número de registro digital: 2006486.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.