Noticia Jurisdiccional 26

Jurisprudencias y Tesis relevantes 

 

TESIS: CVII/2018 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DÉCIMA ÉPOCA SEGUNDA SALA TESIS AISLADA (CONSTITUCIONAL, COMÚN) VIERNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2018

TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS, QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. Para verificar si algún derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte se ha transgredido, el juzgador puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada, estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir de la valoración de los siguientes factores, entre otros: a) el derecho o principio constitucional que se alegue violado; b) si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute; c) el tipo de intereses que se encuentran en juego; d) la intensidad de la violación alegada; y e) la naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada. Entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que, junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para dirimir la violación a derechos. En este sentido, esos métodos no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que los Jueces cumplan la obligación que tienen a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada. Sobre esas bases, los Jueces no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: PC.XXXIII.CRT. J/16 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DÉCIMA ÉPOCA Plenos de Circuito Jurisprudencia (Común) VIERNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2018

ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA EL ACUERDO A/058/2017 EMITIDO POR LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. El Acuerdo citado, por el que se expide la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales, así como las tarifas de operación, que aplicarán a la empresa productiva subsidiaria CFE (Comisión Federal de Electricidad), Suministrador de Servicios Básicos, durante el periodo que comprende del 1 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, está vinculado directamente con la materia de competencia económica, ya que se trata de la regulación del cálculo de diversas tarifas relacionadas con los servicios prestados por la Comisión mencionada, en aras de transitar de forma ordenada hacia la operación del mercado eléctrico mayorista eficiente y competitivo, lo que lleva implícitas la aplicación y la comprensión de los alcances de postulados que son propios de la subespecialización en materia de competencia económica. Consecuentemente, los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana, son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra el Acuerdo A/058/2017 emitido por la comisión reguladora de energía.

PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.

Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 25 de septiembre de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Adriana Leticia Campuzano Gallegos, Pedro Esteban Penagos López, Rodrigo Mauricio Zerón De Quevedo, Humberto Suárez Camacho, Óscar Germán Cendejas Gleason y José Patricio González-Loyola Pérez. Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretaria: María Isabel Bernal Hernández.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el conflicto competencial 6/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el conflicto competencial 5/2018.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2018, resuelta por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 3/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Tesis: VI.2o.P.12 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DÉCIMA ÉPOCA Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada(Común) VIERNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2018

SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. SI NO HA CAUSADO EJECUTORIA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTA UNA RESOLUCIÓN PARA DARLE CUMPLIMIENTO, ÉSTA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE. El artículo 192 de la Ley de Amparo establece el procedimiento de cumplimiento de las sentencias en amparo indirecto, y señala que será “cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo” a partir de que el órgano jurisdiccional requerirá a la responsable el cumplimiento del fallo, por lo que no hay duda de que el legislador introdujo la condicionante de que dicho requerimiento estaría precedido de la declaratoria de firmeza, pues si ello no fuera relevante, el texto de la norma sería distinto. Lo anterior tiene sentido en la medida en que considerar válido el hecho de que las responsables pudieran acatar el fallo en cualquier momento posterior a su emisión, equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado a las partes y dejarlas en estado de indefensión, al no permitírseles ser escuchadas a través del recurso correspondiente. Por ende, si la sentencia de la que emana el medio de impugnación que se resuelve, causa ejecutoria únicamente por la correspondiente declaración judicial, y ésta sólo puede darse una vez que se resuelva el recurso respectivo, sólo a partir de ese momento puede exigirse su cumplimiento y, concomitantemente, atenderse al cumplimiento que dé la autoridad responsable. Así, mientras no exista ese pronunciamiento, no deja de ser una resolución que, si bien define una litis, no tiene fuerza legal, esto es, no ha alcanzado el valor de cosa juzgada, por estar sujeta a la resolución del recurso que se interpuso en su contra, debido a que aún se halla en situación de expectativa, y hasta que no cause ejecutoria, no es ni imperativa ni obligatoria para las partes, por lo que el cumplimiento anticipado no puede considerarse legal, porque hacerlo implicaría reconocer valor a una resolución emitida en vía de cumplimiento a una sentencia no vinculatoria y, a la par, dejar a la voluntad de la autoridad responsable la procedencia del medio de impugnación ordinario; por tanto, si la autoridad responsable dictó una resolución para cumplir una sentencia de amparo indirecto que no ha causado ejecutoria, ésta debe dejarse insubsistente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Inconformidad 13/2018. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: I.13o.A.11 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DÉCIMA ÉPOCA Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) VIERNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2018

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NO SE INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN CONFORME AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ABROGADA, CUANDO LA AUTORIDAD ACTÚA DESPUÉS DE OMITIR LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE EN EL PLAZO QUE TIENE PARA ELLO, SIN QUE EXISTA UN ACTO JURÍDICO QUE JUSTIFIQUE SU INACTIVIDAD.El precepto citado establece que la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley; y si dejare de actuarse en éstos, empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción. No obstante, lo anterior no implica considerar que el plazo de prescripción puede interrumpirse cada vez que la autoridad dicte una actuación que impulse el procedimiento, después de haber omitido acordar la debida integración del expediente, porque ello no significa que válidamente deje de actuar, si no existe un acto jurídico que formal y materialmente justifique su inactividad; de lo contrario, el procedimiento se postergaría indefinidamente, pues bastaría que no continúe por cualquier motivo, para después interrumpir la prescripción con cada actuación de la autoridad; de ahí que una vez iniciado el procedimiento que interrumpe el plazo de prescripción en esa fase inicial, la autoridad tiene un máximo de tres o cinco años, según se califique o no de grave la infracción, para concluir el trámite y dictar la resolución, ya que esta facultad queda sujeta a los plazos y términos fijados por la propia ley; de otra forma, la interrupción de la prescripción y, por ende, la actualización de esa figura jurídica, dependería de la voluntad de la autoridad.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 342/2017. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 7 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Cepeda Anaya. Secretaria: Daniela Montes de Oca Acosta.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 120/2018. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 7 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Mariana Aguilar Aguilar.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: XI.1o.A.T.85 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DÉCIMA ÉPOCA Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) VIERNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2018

RENTA. LAS SUBVENCIONES NO REPRESENTAN UN BENEFICIO SUSCEPTIBLE DE APLICARSE DIRECTAMENTE CONTRA EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A CARGO, PORQUE DEBEN CONSIDERARSE UN INGRESO ACUMULABLE. Las subvenciones son cantidades entregadas en efectivo o en bienes, con la finalidad de incentivar ciertas áreas productivas o de mercado para que los beneficiarios las utilicen en su operación o en sus activos, que no representan un beneficio susceptible de aplicarse directamente contra el pago de alguna contribución (renta) a cargo, porque aunque la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé ciertos conceptos que no se considerarán acumulables, dentro de los cuales no hace referencia expresa a las subvenciones o apoyos económicos otorgados por el gobierno, por lo que tienen esa característica e, igualmente, la ley mencionada no condiciona a que las deducciones se realicen con recursos generados por la misma persona moral. De manera que es legal que la autoridad hacendaria los estime un ingreso acumulable omitido, pues no sólo los ingresos que una sociedad obtenga por su actividad económica serán objeto del impuesto, debido a que la ley citada no señala limitantes específicas, ni acota las fuentes de las que el ingreso podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1 y 17 del propio ordenamiento, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos, y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, bienes, servicios, créditos, o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 930/2016. Agrícola El Pandito, S.P.R. de R.L. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: XI.1o.A.T.84 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DÉCIMA ÉPOCA Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) VIERNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2018

RENTA. EL BENEFICIO DE REDUCIR LA CONTRIBUCIÓN DETERMINADA, ESTABLECIDO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES APLICABLE TANTO A LAS PERSONAS FÍSICAS COMO A LAS MORALES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011). Los artículos 80, fracción I y 81, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2011, son de aplicación estricta, de conformidad con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, al establecer cargas a los particulares; de ahí que basta que el contribuyente acredite que más del 90% de sus ingresos acumulables totales provienen de la actividad agrícola, para hacerse acreedor a la reducción del 25% en la contribución determinada, establecida en el segundo de los preceptos señalados. Por tanto, si dichas disposiciones no distinguen si el impuesto que se determine a cargo, debe ser a una persona moral o a una física, pues de su contenido no se advierte esa precisión, el beneficio aludido debe aplicarse a ambas, pues donde la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 930/2016. Agrícola El Pandito, S.P.R. de R.L. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: XI.3o.A.T.2 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DÉCIMA ÉPOCA Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) VIERNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2018

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ACORDAR UN ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. La fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo no establece, en ninguna de sus hipótesis, la procedencia del recurso de queja contra las omisiones en que incurren los Jueces constitucionales en la tramitación del amparo indirecto. Sin embargo, de una interpretación progresiva y funcional de esa porción normativa se colige la posibilidad de impugnar cierto tipo de omisiones ocurridas durante la tramitación del juicio, en aras de garantizar los derechos humanos de acceso a la jurisdicción y a un recurso efectivo, establecidos, respectivamente, en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la ley aludida, el recurso de queja procede contra la omisión del Juez de Distrito de acordar un escrito de ofrecimiento de pruebas, toda vez que: i) no está prevista su impugnación mediante el recurso de revisión; ii) es de naturaleza trascendental y grave, pues aguardar hasta el dictado de la resolución para que, en virtud de la interposición del recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito –en el mejor de los casos– detecte y analice la omisión como violación procesal, de conformidad con la fracción IV del artículo 93 del propio ordenamiento, ocasionaría dilación en la impartición de justicia, porque la consecuencia jurídica –en caso de proceder– es la reposición del procedimiento, máxime que si el recurso de queja procede contra el desechamiento de pruebas, según afirmó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 37/97, de rubro: “PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN.”, por mayoría de razón, también debe admitirse cuando exista inconformidad respecto de la omisión de los juzgadores de pronunciarse en torno a los medios probatorios ofrecidos; y, iii) dicha omisión genera daños irreparables en la sentencia desde el momento en que –por alguna situación–, al no acordarse lo relativo a la admisión o desechamiento en el momento procesal oportuno, la prueba no pueda desahogarse con posterioridad. Cabe señalar que, al causar dicha omisión una afectación de tracto sucesivo, puede impugnarse en cualquier tiempo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Queja 116/2018. J. Jesús Valencia Guerrero. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretario: Luis Alberto Rodríguez Garza.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 87.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: XI.1o.A.T.35 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DÉCIMA ÉPOCA Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Laboral) VIERNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2018

PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE. DEBERES QUE IMPONE. El principio citado impone a las personas el deber de ajustar su comportamiento en el tráfico jurídico, al arquetipo de conducta social reclamada por la idea ética vigente. Importa, además, exigir a los sujetos una actitud positiva de cooperación y de despertar confianza en las propias declaraciones, manteniendo la palabra empeñada y, en consecuencia, opera como límite al ejercicio de los derechos subjetivos. Asimismo, constituye una norma dirigida al Juez para regularizar, conforme a la equidad, la ejecución o la configuración de los negocios.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 636/2016. Jesús Ismael Contreras Suárez. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Jorge Isaac Martínez Alcántar.

Amparo directo 1070/2017. Gabriel Palomo Bolaños. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Ricardo Hurtado Luna.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: III.6o.A.5 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DÉCIMA ÉPOCA Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) VIERNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2018

ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES DERIVADAS DE LA DEVOLUCIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN PAGADA INDEBIDAMENTE. EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL AMPARO NO PUEDE PRETENDERSE ESE BENEFICIO, SI DESDE QUE INTERPUSO SU DEMANDA, EL QUEJOSO OMITIÓ ESTABLECER LA NORMA LEGAL EN LA QUE BASÓ DICHO RECLAMO Y NO IMPUGNÓ ESE ASPECTO EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Conforme al artículo 201 de la Ley de Amparo, el estudio en el recurso de inconformidad está determinado, tanto por los términos en que se propuso la acción constitucional, como por los límites señalados en la ejecutoria que concedió la protección de la Justicia Federal, en la que se fijan las consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación, sin que puedan incorporarse elementos novedosos que no se establecieron en aquélla, según lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 120/2013 (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO.”. Por tanto, si desde que interpuso su demanda de amparo el quejoso omitió establecer la norma legal en la que basó su reclamo sobre la actualización de las cantidades derivadas de la devolución de una contribución pagada indebidamente, y ese aspecto no se estableció en los efectos concesorios de la sentencia, sin que lo hubiera impugnado en el recurso de revisión, no puede, posteriormente, mediante el recurso de inconformidad, pretender extender un beneficio que estima le corresponde (actualización), aunado a que, conforme a la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia tributaria las sentencias de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda; de ahí que la procedencia del pago de la actualización reclamada no constituye, necesariamente, un efecto intrínseco de la sentencia protectora al calificar el cumplimiento, sin excesos ni defectos.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 14/2018. 20 de junio de 2018. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Silvia Rocío Pérez Alvarado. Encargado del engrose: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretaria: Irma Ruiz Sánchez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 120/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 774.

Ejecutorias, Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 14/2018. Votos 43020.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.