NOTICIA JURISDICCIONAL 10

Jurisprudencias y Tesis relevantes 

 

Tesis: 2a./J. 52/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Jurisprudencia (Común) 22 de marzo de 2019

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Por regla general los conflictos competenciales por razón de la materia se resuelven en atención a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables; sin embargo, surge una excepción cuando el problema de fondo del recurso de queja que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se niegan a conocer, consiste en revisar si es correcto el pronunciamiento que decreta la improcedencia del juicio de amparo, porque para el a quo no se está en el caso de actos de autoridad, pues en ese caso no es factible analizar la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, porque ello ocasionaría que la resolución del conflicto competencial prejuzgue el fondo del recurso. Por tanto, en esos casos, la competencia debe fincarse en favor del Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa por tener competencia residual para conocer del recurso, lo que a su vez respeta la litis del conflicto competencial atinente a resolver cuestiones de competencia y no de procedencia del juicio de amparo.

SEGUNDA SALA

Conflicto competencial 345/2017. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa y Primero en Materia de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito. 17 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.

Conflicto competencial 349/2017. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Sexto en Materia Administrativa y Segundo en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito. 31 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Raúl Carlos Díaz Colina.

Conflicto competencial 12/2018. Suscitado entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Décimo Segundo Circuito. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votaron con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

Conflicto competencial 345/2017. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa y Primero en Materia de Trabajo, ambos del Séptimo Circuito. 17 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.

Conflicto competencial 349/2017. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Sexto en Materia Administrativa y Segundo en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito. 31 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Raúl Carlos Díaz Colina.

Conflicto competencial 12/2018. Suscitado entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Décimo Segundo Circuito. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votaron con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

Conflicto competencial 189/2018. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa y Tercero en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito. 6 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

Conflicto competencial 344/2018. Suscitado entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Vigésimo Circuito. 5 de septiembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Tesis de jurisprudencia 52/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 6 de marzo de dos mil diecinueve.

Ejecutorias

Conflicto competencial 345/2017.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

Tesis: I.11o.C. J/9 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia (Común) 22 de marzo de 2019

SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE CUANDO PARA UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTE NOTORIA Y MANIFIESTA LA CONTRAVENCIÓN A LAS REGLAS DE PROCEDENCIA O ACCESO AL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DE UNA PREVENCIÓN INJUSTIFICADA DE LA DEMANDA. Del análisis del artículo 1o. de la Ley de Amparo, se obtiene la procedencia genérica de la acción constitucional, esto es, el gobernado, salvo los casos previstos en la propia ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la jurisprudencia, podrá ejercer la acción constitucional contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad que transgredan los derechos humanos o las garantías establecidas para su protección. Ello es así, pues la garantía para la protección de esos derechos es el juicio de amparo, al tratarse del mecanismo constitucional y de mayor jerarquía para obtener la restitución en el goce del derecho fundamental transgredido. Así las cosas, conforme al artículo 79, fracción VI, de la ley de la materia, cuando para un Tribunal Colegiado de Circuito resulta notoria y manifiesta la contravención a las reglas de procedencia o acceso al amparo, ya sea por la aplicación de una causa que no rige el acto reclamado o ante el requerimiento injustificado al quejoso para que aclare su demanda, se actualiza una hipótesis por la cual, expresamente, procede dicha acción federal y desde la demanda se han satisfecho en su integridad los requisitos formales previstos en el artículo 108 de la ley citada; dicho tribunal está obligado a suplir la queja en términos de la fracción VI del artículo 79 invocado, a efecto de priorizar el estudio y la restauración de dicha violación, lógicamente con exclusión de los rigorismos propios del amparo de estricto derecho, dando a la figura de la suplencia el alcance protector más amplio y eficiente posible, a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que deben observarse en relación con la preservación de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos a favor del individuo. Lo anterior, a fin de evitar que a la restauración de una violación a derechos fundamentales objetivamente probada, se oponga la prevalencia de la violación por meros obstáculos de rigor técnico, debiendo, por el contrario, despejarse tales tecnicismos y cuestiones de cualquier índole que impidan al amparo ser el medio de control constitucional más eficaz para cumplir con el mandato mencionado que la Constitución Federal impone para velar por el respeto a los derechos fundamentales y haciendo la función del Juez de amparo congruente con ese propósito, ministrando justicia donde se sabe requerida, sin buscar impedimentos para realizarla.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 70/2015. Antonio Jhovany Durán Bautista. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.

Queja 65/2017. 21 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Queja 115/2017. Pablo Salazar. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Ortega Marín. Secretario: Manuel Hernández Padrón.

Queja 151/2017. Rene Tonatiuh Muñiz Patiño. 16 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Ortega Marín. Secretario: Jorge Luna Olmedo.

Queja 327/2018. Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V. 17 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rodríguez Franco. Secretaria: Maricela Nieto Vargas.

Ejecutorias

Queja 65/2017.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

Tesis: 2a. XVI/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Tesis Aislada (Común) 22 de marzo de 2019

SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL SEGUNDO JUICIO DE AMPARO. Cuando en un juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito concede la protección constitucional por alguna violación formal o procesal, parte de la base que ponderó que los conceptos de violación referentes al fondo del asunto no le reportan al quejoso un mayor beneficio que aquéllos; por ello, en el segundo juicio de amparo deberá valorar el análisis que previamente hizo sobre el fondo. A pesar de lo anterior, esta regla tiene como excepción cuando la violación formal o procesal detectada en el primer amparo sea de gran impacto en el asunto que le permita apreciar la problemática jurídica y los hechos de manera diversa y, por tanto, ahora deba concederse la protección constitucional en cuanto al fondo, pues de no ser así pone de manifiesto que la protección constitucional por vicios de fondo debió concederse desde el primer juicio.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 7558/2018. Calefacción y Ventilación, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Tesis: 2a. XVII/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Tesis Aislada (Común) 22 de marzo de 2019

SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO ESTABLECE LOS PARÁMETROS QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN SEGUIR PARA ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. De acuerdo con ese precepto, los parámetros que los órganos jurisdiccionales de amparo deben seguir para examinar la cuestión planteada son: a) privilegiar el estudio de los conceptos de fondo por encima de los de procedimiento y forma; b) buscar analizar los conceptos de violación que de resultar fundados redunden en un mayor beneficio para el quejoso; y c) sólo si los conceptos de violación de procedimiento y forma redundan en un mayor beneficio que los de fondo, se invertirá su análisis, para lo cual el órgano jurisdiccional deberá fundar y motivar las razones por las que los argumentos de forma o procedimiento otorgarían un mayor beneficio al quejoso, por lo que en este supuesto, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá hacer un análisis en su sentencia de todos los conceptos de violación y decidir cuál otorga mayor beneficio al quejoso; motivo por el cual está vedado que sólo aborde el estudio de los conceptos de violación formales o procesales, sin que pondere los de fondo, pues en caso de que se promueva un segundo juicio de amparo, ese órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración lo establecido en el primer juicio.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 7558/2018. Calefacción y Ventilación, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Tesis: 2a. XIX/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Tesis Aislada (Común) 22 de marzo de 2019

AMPARO DIRECTO PRINCIPAL. LA REGLA CONTENIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO LE ES APLICABLE. El precepto citado regula el amparo adhesivo y en su último párrafo establece que el Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia. Así, esta regla no es exclusiva del amparo adhesivo, pues de una interpretación teleológica del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte que la finalidad del legislador con las reformas al juicio de amparo que dieron origen a esa disposición fue evitar, en la medida de lo posible, el regreso de los expedientes para reponer violaciones procesales o formales, por lo que derivado de su último párrafo, los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a procurar resolver integralmente todos los asuntos planteados; por tanto, dicha porción normativa es aplicable al juicio de amparo directo principal.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 7558/2018. Calefacción y Ventilación, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Tesis: 2a. XVIII/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Tesis Aislada (Constitucional, Común) 22 de marzo de 2019

AMPARO DIRECTO. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Esa porción normativa, al disponer que el Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia, no vulnera el derecho a la seguridad jurídica, pues no debe analizarse de manera aislada, sino que para determinar los parámetros que los órganos jurisdiccionales federales deben seguir para la resolución integral de las controversias, se debe considerar también lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley de Amparo, que establece cómo se analizarán los conceptos de violación.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 7558/2018. Calefacción y Ventilación, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek.

Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Tesis: II.3o.P.12 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 22 de marzo de 2019

SENTENCIAS DE AMPARO. EL HECHO DE QUE LA LEY DE LA MATERIA NO EXIJA UNA METODOLOGÍA PARA SU DICTADO, NO EXIME AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE RESOLVER EL ASUNTO OBSERVANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE LAS RIGE. De la interpretación armónica de los artículos 73 a 77 y 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se advierten los elementos de forma y fondo que toda sentencia de amparo debe contener; los primeros consisten en: a) la fijación clara y precisa del acto reclamado; b) el análisis sistemático de todos los conceptos de violación o, en su caso, de los agravios; c) la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; d) las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; e) los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo y, en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y, f) los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea en el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. A su vez, los requisitos de fondo se traducen en la observancia al principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de amparo; la apreciación del acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable; la obligación del órgano jurisdiccional de corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados; de examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, y de atender los demás razonamientos realizados de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, con la única limitante de no cambiar los hechos expuestos en la demanda; y, la determinación precisa de los efectos que tendrá la concesión de la protección constitucional. Así, no obstante que la ley de la materia no exija una metodología para el dictado de una sentencia de amparo, lo que dota al juzgador de libertad absoluta en la estructura que decida dar a la sentencia constitucional, esa circunstancia no lo exime de cumplir los requisitos descritos pues, de no atenderlos a cabalidad, se estará en presencia de una resolución carente de motivación, infringiendo el principio de legalidad que toda resolución judicial debe cumplir.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 238/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: José Refugio Rizo Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Tesis: I.12o.C.142 C (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 22 de marzo de 2019

PROCEDIMIENTO DE REMATE. LA OPORTUNIDAD PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES DESDE EL AUTO QUE ORDENA LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE REMATADO AL ADJUDICATARIO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA. La fracción citada establece dos hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto distintas entre sí: la primera, si se trata de actos de ejecución de sentencia, en que sólo podrá promoverse contra la última resolución en el procedimiento de ejecución respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; la segunda, en los procedimientos de remate de bienes, procede contra la resolución que ordena otorgar la escritura de adjudicación, o bien, entregar la posesión de los bienes inmuebles rematados; como también lo dispone la jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.), de título y subtítulo: “REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”. Ahora bien, todas las actuaciones posteriores del procedimiento de ejecución de sentencia están vinculadas a la eficacia del remate y adjudicación del bien; de manera que el acto en el que se ordena turnar los autos al actuario para proceder a la ejecución del lanzamiento del inmueble rematado y entregarlo al adjudicatario, incluso, con uso de la fuerza pública, no es propiamente la resolución que ordena otorgar la escritura de adjudicación, o bien, entregar la posesión del bien rematado, porque es posterior a esa primera orden, por lo que no puede impugnarse aislada o desvinculada del procedimiento de remate al que pertenece, pues a partir de la orden de entrega al adjudicatario del bien rematado es que puede plantearse el juicio de amparo indirecto. En ese orden, la última resolución en la fase de remate, es la que ordena otorgar la escritura de adjudicación, o bien, entregar la posesión de los bienes inmuebles rematados, para fines del juicio constitucional. De manera que cuando el acto procesalmente se ubica en el procedimiento de ejecución del remate, esto es, en las actuaciones para poner en posesión al adjudicatario sobre el bien raíz rematado, al ser contemporáneo a la orden para otorgar la escritura de adjudicación, o bien, a la orden para entregar la posesión de los bienes inmuebles rematados, es evidente que no puede estar al margen del procedimiento de remate del que surge, pues la oportunidad para acudir al juicio de amparo es desde el auto que ordena esa entrega. Lo que no significa que pueda formularse demanda de amparo por cada orden de entrega de posesión que el Juez de instancia formule a favor del adjudicatario pues, de ser así, el juicio de amparo es improcedente, conforme al artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 217, ambos de la ley de la materia.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 297/2018. María Antonieta Villarreal Ríos. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: César Escamilla Vásquez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1066.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Tesis: IV.2o.C.14 C (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 22 de marzo de 2019

EMBARGO DE BIENES MUEBLES. EL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL PUEDE ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE RECLAME AQUELLA DILIGENCIA, CON LAS FACTURAS RESPECTIVAS, Y SI ÉSTAS HACEN REFERENCIA A UNA ORDEN DE COMPRA DE FECHA PREVIA A SU EXPEDICIÓN, ES NECESARIO DEMOSTRAR, POR OTROS MEDIOS DE PRUEBA, QUE ESE ACTO SE DIO EN DIVERSA FECHA, ADEMÁS DE LA DESCRIPCIÓN PUNTUAL DE AQUÉLLOS Y EL MOTIVO POR EL CUAL LA FACTURACIÓN SE HARÍA CON POSTERIORIDAD A LA COMPRA. El tercero extraño al juicio natural puede acreditar su interés jurídico en el juicio de amparo, en el que reclame el embargo de bienes muebles de su propiedad, con la o las facturas respectivas, siempre que se describan los bienes materia del embargo y no sean objetadas. Pero cuando las facturas hacen referencia a una orden de compra de fecha previa a su expedición, esta leyenda es insuficiente para estimar que las transacciones comerciales que comprueban dichos documentos se realizaron con antelación; porque de considerar que el acto de compraventa se dio mediante las “órdenes de compra” –al existir consenso en la cosa y el precio–, sería necesario demostrar, fehacientemente, los términos de la transmisión del dominio de los bienes de que se trata, en su caso, mediante la exhibición de las documentales respectivas que sirvan para justificar que, efectivamente, la adquisición de esos bienes se dio desde el momento en que, se dice, se produjeron las órdenes de compra; por lo que si en el juicio de amparo sólo se exhiben las facturas como documentos justificativos de la propiedad de los bienes embargados, no existe motivo alguno para dejar de considerar su fecha de expedición. Es así, porque como las facturas son documentos privados sui géneris, que permiten por sí mismas demostrar la transmisión de los bienes y, por ello, pueden oponerse a terceros cuando no son objetadas; para estimar que la transacción comercial se dio en la fecha de las órdenes de compra que refieren, es necesario demostrar, por otros medios de prueba, que ese acto se dio en esa diversa fecha, además de la descripción puntual de los muebles y, el motivo por el cual la facturación se haría con posterioridad a la compra, en tanto la leyenda relativa es un aspecto distinto al contenido natural de las propias facturas como forma de comprobar la operación comercial, donde la fecha de expedición es cuando la vendedora reconoce la venta de la mercancía.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 381/2017. Tania Alejandra Niño González. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

 

Tesis: I.18o.A.97 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 22 de marzo de 2019

RESOLUCIÓN FINAL DE UN PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL. LOS PRODUCTORES NACIONALES TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNARLA EN EL AMPARO, AUN CUANDO EL EFECTO PROTECTOR DE LA SENTENCIA PUEDA BENEFICIAR A QUIENES NO PROMOVIERON EL JUICIO. Toda vez que los productores nacionales tienen interés legítimo para impugnar en el amparo la resolución definitiva de un procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, la circunstancia de que una eventual concesión del amparo pudiera provocar que se vinculara a la autoridad a emitir una resolución que impusiera cuotas compensatorias que beneficien a productores distintos de quien promueve el juicio, no constituye una vulneración al principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues conforme al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible acceder al juicio constitucional para obtener la protección de los intereses legítimos y colectivos, lo que de suyo acarrea la posibilidad de que la sentencia beneficie a personas distintas de quienes promueven. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que en la sentencia pueden señalarse diversas violaciones a derechos humanos, por lo cual, los efectos del amparo variarán, según se trate de una violación en el procedimiento o de un vicio de fondo (in iudicando), sin embargo, en cualquier caso, éstos no podrían consistir en que el órgano de amparo sustituya a la Secretaría de Economía y dicte las cuotas provisionales o definitivas, pues esto será siempre facultad exclusiva de esa dependencia, ya que el objetivo de los tribunales de amparo es verificar que los actos reclamados cumplan con el principio de juridicidad regulado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, esto es, funcionar como una interdicción a la arbitrariedad, de manera que sea posible controlar que el acto reclamado no sea producto de un ejercicio anómalo de la facultad de regular el comercio exterior, porque si bien se trata de un procedimiento regido por el principio de legalidad, de ello no puede derivarse que existe un derecho a la imposición de las cuotas compensatorias, ni que se trate de una decisión reglada, sino de facultades que exigen un margen de discrecionalidad para cumplir un objetivo convencional y de orden tanto internacional como nacional.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 232/2017. Grupo de Trabajo del Ejido de San Diego Suchitepec, Municipio de Villa Victoria, Estado de México. 31 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.