NOTICIA JURISDICCIONAL 09

Jurisprudencias y Tesis relevantes 

 

2a./J. 34/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Jurisprudencia (Común) 22 de febrero de 2019

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO. PROCEDE DECRETARLO SI LOS ACTOS RECLAMADOS SÓLO AFECTAN SUS DERECHOS PERSONALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE HUBIESEN OCASIONADO DAÑOS Y PERJUICIOS A SUS FAMILIARES, SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN. En atención a los principios constitucionales de instancia de parte agraviada y de relatividad que rigen el juicio de amparo, la sentencia sólo puede ocuparse del quejoso, esto es, de quien lo promovió, limitándose a protegerlo contra los actos declarados inconstitucionales a efecto de que se le restituya en el goce del derecho fundamental violado; por tanto, el supuesto de sobreseimiento previsto en el artículo 63, fracción III, de la Ley de Amparo, se actualiza cuando aquél fallece durante el trámite del juicio y los actos que reclamó sólo afectan sus derechos personales, aunque pudiesen trascender a la estabilidad económica, psicológica o emocional de sus familiares, en tanto carecería de lógica y sentido práctico analizarlos, si anticipadamente se advierte que su eventual declaratoria de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, al no ser jurídicamente posible conceder el amparo a personas que no lo solicitaron, aun cuando por su cercanía con el quejoso, dichos actos les hayan ocasionado daños y perjuicios susceptibles de reparación mediante una compensación económica o cualquier otra medida resarcitoria, habida cuenta que existen otros mecanismos legales para garantizar su derecho a una reparación integral.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 328/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Quinto del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa, y Segundo del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México. 16 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 437/2016, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 539/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo en revisión 143/2017.

Tesis de jurisprudencia 34/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de enero de dos mil diecinueve.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 328/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

PC.I.A. J/141 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Plenos de Circuito Jurisprudencia (Administrativa) 22 de febrero de 2019

PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. SISTEMA DE TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2010). De la interpretación gramatical y aplicación estricta prevista en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, y de los artículos 93, 94, 95 y 176, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en las vigencias indicadas, se advierte que las personas morales con fines no lucrativos (como las asociaciones religiosas) no son sujetos pasivos de esta contribución, porque sus objetivos sociales no se vinculan con el lucro o la obtención de ingresos. Sin embargo, como excepción a dicha causación, en ejercicio de la proporcionalidad, razonabilidad y motivación de la libre configuración legislativa establecida en los artículos 16, 73 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán causantes del impuesto si obtienen ingresos en términos de los capítulos IV, VI y VII del Título IV denominado “De las personas físicas” y, por ende, en cumplimiento del artículo 93 indicado, deberán aplicar el sistema de tributación contenido en este último título, con inclusión del sistema de deducciones respectivo. De esta manera, para la procedencia de la deducción no estructural de donaciones, deberán reunir los requisitos del numeral 176, fracción III, en comento, esto es, además de no ser onerosas o remunerativas, deberán ser entregadas a los donatarios expresamente autorizados en ese numeral, o bien, para los fines educativos ahí señalados. Cuestión ésta que excluye la posibilidad de considerar a las deducciones entregadas de manera general, al no reunir los requisitos particulares que para la aplicación de esa aminoración de la base, previó el legislador.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Segundo, en contra del criterio sustentado por el Tercero, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 27 de noviembre de 2018. Unanimidad de veintiún votos de los Magistrados José Antonio García Guillén (Presidente), Carlos Ronzón Sevilla, Rolando González Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Sergio Urzúa Hernández, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina Coutiño Mata. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira Elizabeth Medina Alcántara.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 339/2013, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 773/2013, en contra del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 701/2015, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 575/2016, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 452/2012, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el amparo directo 798/2013 (cuaderno auxiliar 862/2013).

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 12/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 12/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

PC.VIII. J/9 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Plenos de Circuito Jurisprudencia (Común) 22 de febrero de 2019

LITISCONSORCIO ACTIVO VOLUNTARIO EN EL JUICIO DE NULIDAD. LA CONFIRMACIÓN DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA RELATIVA POR LO QUE HACE A UNO DE LOS ACTORES, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN A JUICIO Y, POR ENDE, ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34, primer párrafo, 170, fracción I y 171 de la Ley de Amparo, regulan los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo y la competencia del órgano jurisdiccional a quien corresponde resolverlo. En tal virtud, cuando varios sujetos activos presentan sendas demandas de nulidad, en las que reclaman un mismo acto administrativo, sin que entre ellos exista un vínculo sustancial previo al juicio que los obligue a litigar en unidad, la confirmación del desechamiento de la demanda de uno de ellos constituye una resolución que pone fin a juicio y, por ende, es impugnable en el amparo directo.

PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 13 de noviembre de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Arcelia de la Cruz Lugo, María Elena Recio Ruiz, Marco Antonio Arroyo Montero, Miguel Negrete García, Santiago Gallardo Lerma y Fernando Estrada Vásquez. Ausente: Araceli Trinidad Delgado. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Christian Israel Nájera Domínguez.

Criterios contendientes: /span>

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, al resolver el amparo directo 779/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al resolver el amparo directo 777/2017 (cuaderno auxiliar 472/2018).

Ejecutorias

Contradicción de tesis 5/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

PC.I.A. J/138 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Plenos de Circuito Jurisprudencia (Constitucional) 22 de febrero de 2019

AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS MORALES. LA REGLA 2.5.14 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2014, QUE PREVÉ LO RELATIVO A SU TEMPORALIDAD, RESPETA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. La regla mencionada se concreta a detallar, en sus párrafos tercero y quinto, la forma de cumplir con la condición de temporalidad, definida de manera obligatoria en el marco normativo del aviso de suspensión de actividades del contribuyente previsto en los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación, 29, fracción V, y 30, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Al respecto, establece dos precisiones: a) la duración de 2 años, prorrogable hasta en una ocasión por 1 año, y b) que al concluir ese plazo, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación o cancelación de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes. Ahora bien, la pertinencia de referirse al primer aspecto atiende a la naturaleza de la suspensión, que impide al contribuyente permanecer en una situación fiscal materialmente equiparable al cese de actividades, con la consecuente liberación de manera indefinida de las obligaciones expresamente indicadas en las disposiciones de la materia en relación con una situación diversa que, por definición, es momentánea o transitoria. El segundo aspecto también se considera congruente con la finalidad de desarrollar el supuesto normativo de aplicación de las normas legal y reglamentaria, pues no es la regla de la resolución miscelánea fiscal, por sí misma, la que vincula al contribuyente a definir su situación fiscal, sino la necesaria consecuencia de que la interrupción deje de surtir efectos, la que conlleva que el sujeto de la norma modifique y presente el aviso que obedezca a esa circunstancia. En consecuencia, la regla 2.5.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 respeta el principio de subordinación jerárquica, pues no extiende el contenido de la ley ni del reglamento a supuestos distintos ni los contradice, sino que es acorde con el elemento de temporalidad que desarrolla.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 21/2018. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de octubre de 2018. Mayoría de catorce votos de los Magistrados Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Marco Antonio Cepeda Anaya, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, María Guadalupe Molina Covarrubias, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina Coutiño Mata. Disidentes: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Salvador González Baltierra, Sergio Urzúa Hernández, José Antonio García Guillén, Gaspar Paulín Carmona, Germán Eduardo Baltazar Robles y Armando Cruz Espinoza. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Paola Montserrat Guevara Arceo.

Criterios contendientes: /span>

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 76/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 352/2016.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 21/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 21/2018.

Votos 43111

Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

XVII.2o.P.A. J/4 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia (Común) 22 de febrero de 2019

RECURSO DE REVISIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL INTERPUESTO POR LA AUTORIDAD OBLIGADA A ACATAR EL FALLO PROTECTOR, SI EN AUTOS OBRA CONSTANCIA DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO TUVO POR CUMPLIDA LA SENTENCIA. Cuando en el juicio de amparo indirecto se otorga la protección constitucional al quejoso, y contra dicha resolución la autoridad responsable obligada a acatar la sentencia correspondiente interpone el recurso de revisión, éste queda sin materia si en autos obra constancia de que el Juez de Distrito tuvo por cumplido el fallo protector. Lo anterior, porque con este pronunciamiento del a quo ya no puede realizarse el estudio de fondo de la sentencia impugnada, toda vez que la autoridad recurrente ya no se encuentra en posibilidad de obtener la finalidad perseguida, porque no sería factible modificar, revocar o confirmar esa ejecutoria, al haber dejado de existir el acto reclamado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 399/2018. Gerente del Registro Público de Derechos de Agua de la Comisión Nacional del Agua. 30 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.

Amparo en revisión 481/2018. Gerente del Registro Público de Derechos de Agua de la Comisión Nacional del Agua. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel González Escalante. Secretario: Pánfilo Martínez Ruiz. /span>

Amparo en revisión 400/2018. Gerente del Registro Público de Derechos de Agua de la Comisión Nacional del Agua. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Antonio Ordóñez Serna.

Amparo en revisión 403/2018. Gerente del Registro Público de Derechos de Agua de la Comisión Nacional del Agua. 4 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretario: Jesús Armando Aguirre Lares.

Amparo en revisión 447/2018. Gerente del Registro Público de Derechos de Agua de la Comisión Nacional del Agua. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretario: Julio César Montes García.

Ejecutorias

Amparo en revisión 447/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

I.9o.P. J/23 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia (Común) 22 de febrero de 2019

RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, ADMITE LA DEMANDA SÓLO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE RESIDEN EN EL LUGAR EN QUE ÉSTE RADICA Y RESERVA LA ADMISIÓN RESPECTO DE AQUELLAS CON RESIDENCIA FUERA DE SU JURISDICCIÓN, HASTA EN TANTO LAS AUTORIDADES LOCALES RINDAN SU INFORME JUSTIFICADO. El artículo 97 de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede en amparo indirecto, entre otras hipótesis, contra la resolución que admita parcialmente una demanda de amparo. En ese orden de ideas, dicho recurso procede contra el auto del Juez de Distrito que admite la demanda de amparo sólo por las autoridades responsables con residencia en el lugar en que éste radica, y reserva la admisión respecto de aquellas con residencia fuera de su jurisdicción –sin justificación legal alguna–, hasta en tanto las autoridades locales (por las que sí admitió la demanda y fueron llamadas a juicio) rindan su informe con justificación, pues esta determinación genera dilación procesal en el trámite del juicio en perjuicio del quejoso. Así, cuando la demanda de amparo satisfaga las exigencias previstas en los artículos 108 y 114 de la ley de la materia, de no existir prevención, o cumplida ésta y no se advierta alguna causal de improcedencia, el Juez de Distrito deberá proveer sobre su admisión, en términos del artículo 115 de la misma ley, en aras de salvaguardar el principio de celeridad que rige en el juicio de amparo, vinculado con el derecho de acceso a una justicia pronta y completa, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 17/2017. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Alejandra Juárez Zepeda.

Queja 104/2017. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.

Amparo en revisión 291/2017. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.

Amparo en revisión 225/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretaria: María Guadalupe Jiménez Duardo.

Queja 187/2018. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez.

Ejecutorias

Queja 17/2017.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

I.14o.T. J/3 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia (Constitucional) 22 de febrero de 2019

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES. El artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para los órganos jurisdiccionales la obligación de “privilegiar la solución del conflicto” por sobre los “formalismos procesales”, con miras a lograr la tutela judicial efectiva. Este deber impuesto a los tribunales tiene como límite los derechos de las partes durante el proceso. El primero de ellos es el de igualdad procesal; esto es, las mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus alegatos. El segundo, es el de debido proceso; es decir, el respeto a las “formalidades esenciales del procedimiento” (que consisten en la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; la posibilidad de formular alegatos, y la certeza de que el litigio será decidido con una resolución que dirima las cuestiones debatidas), así como otros derechos procesales que derivan de principios aceptados constitucionalmente, como los de presunción de inocencia, non bis in idem, contradicción, de preclusión, de eventualidad, de inmediación, de concentración, de publicidad, etcétera. Atento a lo anterior, debe considerarse que los formalismos tienen como razón de ser garantizar tres cosas: 1) la buena fe de las partes durante el proceso; 2) la no arbitrariedad de los Jueces; y, 3) la seguridad jurídica (en el sentido de predictibilidad). En este sentido, no se trata de obviar indiscriminada o irreflexivamente las formas que previene el orden jurídico, por considerarlas obstáculos a la justicia, sino de comprender cuál es su función y si ella puede ser cumplida sin menoscabo de la sustancia del litigio. Así, el artículo 17 aludido, es sólo una de las normas –directrices, principios y reglas– a las que deben apegarse los tribunales, y éstos tienen que ajustar su actuación a todas.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 834/2018. Jorge Alberto Ramírez Jiménez. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello.

Amparo directo 835/2018. Efraín Noé Ramos Alvarado. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Miguel Ángel Reynaud Garza.

Amparo directo 824/2018. Máximo Ortiz Estrada. 31 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Leslie Contreras Romero.

Amparo directo 862/2018. Aarón Pacheco Núñez y otra. 31 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: César Adrián González Cortés.

Amparo directo 938/2018. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello.

Ejecutorias

Amparo directo 938/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

XVII.2o.P.A.9 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 22 de febrero de 2019

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO TENDENTE A REQUERIR EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. El precepto citado establece los requisitos de procedibilidad del recurso de queja, los cuales atienden a la intención de garantizar que el trámite y la resolución del amparo indirecto sean expeditos, por su naturaleza concentrada y sumaria, al disponer que procede dicho medio de defensa contra resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, así como las que, con las mismas características, se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional. En consecuencia, contra el acuerdo tendente a requerir el cumplimiento de la suspensión definitiva, es improcedente el recurso de queja interpuesto, pues aun cuando contra esa determinación no procede el diverso de revisión, no se colman el resto de los requisitos señalados, ya que ésta se emitió una vez que culminó el trámite del incidente de suspensión, con motivo del dictado de la interlocutoria correspondiente; además, las recurrentes, contra las que se dirige el requerimiento, pueden cumplirlo o hacer uso de su derecho y exponer las causas por las que no es posible hacerlo e, incluso, de existir un apercibimiento con multa en caso de desacato, no es seguro que ésta se imponga y, en todo caso, se dejaría sin efectos una vez que obedezcan el requerimiento o justifiquen la imposibilidad para ello, por lo cual, tampoco puede considerarse que se les cause un perjuicio irreparable.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 175/2018. Delegado Estatal en Chihuahua del Instituto Mexicano del Seguro Social y otro. 17 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretario: Jesús Armando Aguirre Lares.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

XVI.1o.A.178 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 22 de febrero de 2019

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SUS CONSECUENCIAS, DE ACUERDO CON EL VICIO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE NULIDAD EN CONTRA DE LA QUE SE INTERPONGA. De conformidad con el inciso c) de la porción normativa citada, si se trata de la repetición de la resolución anulada, al conocer del recurso de queja en su contra, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa anulará la repetida y notificará a la autoridad responsable, previniéndole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. Esto es así, porque en la repetición de la resolución impugnada no existe ejecución, simplemente hay una reiteración del vicio que ocasionó la nulidad de aquélla. Así, la autoridad demandada estará en condiciones de volver a emitir una determinación en cumplimiento; no obstante, si decide hacerlo, debe abstenerse de incurrir en nuevas repeticiones y dictar su fallo definitivo dentro del plazo de cuatro meses, aun cuando a la nulidad decretada no se le imprima efecto alguno, en cumplimiento al artículo 57, fracción I, inciso b), del ordenamiento mencionado; plazo que no se interrumpe, pese a la repetición o a la tramitación del recurso de queja interpuesto en su contra, pues es un lapso perentorio para que la autoridad cumpla la sentencia de nulidad, de manera que, donde la ley no distingue, no es dable al juzgador hacerlo. Dicho en otras palabras, la anulación por repetición de la resolución no conlleva la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla, pues de ser éste el propósito del legislador, así lo hubiera previsto, como lo hizo para el caso de que esa determinación se emita después de concluido el plazo legal, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, por la omisión de requisitos formales o por vicios del procedimiento iniciado de oficio, es decir, en ejercicio de facultades discrecionales, en donde además de la nulidad, se declarará la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para emitirla [artículo 58, fracción II, inciso e)], o para el diverso supuesto en donde hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia [inciso d) de la misma fracción y artículo], en el cual se deja sin efectos la resolución de la autoridad demandada y se le concede el plazo de veinte días para que acate debidamente el fallo, además de que, para evitar que incurra en los mismos vicios, deben precisarse la forma y términos en que deberá cumplir.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 127/2018. Arrendadora Link, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Claudia Alonso Medrano.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

VI.3o.A.59 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 22 de febrero de 2019

NEGATIVA FICTA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA ESA FIGURA, AL NO OPERAR EN ESTE EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA. Conforme a las diversas opiniones doctrinales sobre el silencio administrativo y a la regulación de la negativa ficta en los diferentes ordenamientos jurídicos que la prevén (en los ámbitos federal y local), esta figura constituye una ficción legal de carácter procesal que nace como un instrumento para la apertura de la vía contenciosa administrativa ante el silencio de la autoridad por resolver en forma expresa (por escrito) una instancia, petición o recurso, entendiéndose que lo hizo en sentido negativo a los intereses del particular. Por otra parte, el principio de litis abierta es una institución que permite la libre expresión de argumentos en el juicio contencioso administrativo, inclusive de los no planteados en el recurso administrativo, lo que implica, además, que pueda señalarse como acto impugnado, simultáneamente a la resolución recaída al recurso, la recurrida en sede administrativa. Por tanto, cuando se reclama una negativa ficta el juicio de amparo indirecto es improcedente, ya que en el amparo no cabe aplicar el principio de litis abierta, pues de su regulación se advierte que el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la responsable, lo que significa que en este medio de control constitucional no pueden hacerse valer cuestiones no planteadas ante la responsable y, por ende, no es posible esgrimir conceptos de violación directamente contra la resolución recurrida en sede administrativa, ya que la materia de la litis en el amparo lo es únicamente la resolución recaída al recurso administrativo, no así la impugnada en este, a diferencia de lo que ocurre en el juicio de nulidad, donde dicho principio sí opera; de ahí que una negativa ficta no puede controvertirse eficazmente en el amparo, ya que en su impugnación se requiere que el gobernado tenga la posibilidad de formular argumentos no planteados en sede administrativa, lo que es propio únicamente del contencioso administrativo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 80/2018. Eduardo Tager Camhi. 29 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Baraibar. Secretario: Alejandro Ramos García.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

VI.3o.A.58 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 22 de febrero de 2019

NEGATIVA FICTA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA ESA FIGURA, DADA SU NATURALEZA JURÍDICA. Conforme a las diversas opiniones doctrinales sobre el silencio administrativo y a la regulación de la negativa ficta en los diferentes ordenamientos jurídicos que la prevén (en los ámbitos federal y local), esta figura constituye una ficción legal de carácter procesal que nace como un instrumento para la apertura de la vía contenciosa administrativa ante el silencio de la autoridad por resolver en forma expresa (por escrito) una instancia, petición o recurso, entendiéndose que lo hizo en sentido negativo a los intereses del particular. Por otra parte, las reglas que rigen al juicio contencioso administrativo cuando se impugna una negativa ficta son: en la demanda de nulidad debe exhibirse copia de la instancia no resuelta; en su contestación deben expresarse los fundamentos y motivos en que se apoya la negativa; el actor puede ampliar su escrito inicial contra estos y el tribunal administrativo, al dictar su sentencia, debe resolver el fondo de la pretensión planteada, reconociendo la validez o declarando la nulidad de la resolución ficta. Así, cuando se reclama la negativa ficta el juicio de amparo indirecto es improcedente, porque dicha figura es propia del juicio contencioso, ya que en este existe la posibilidad de que el particular amplíe la demanda una vez que en la contestación se le den a conocer las razones que sustentan esa negativa, circunstancia que no sucede en el amparo indirecto, pues la autoridad responsable sólo está obligada a rendir el informe justificado, en el que expondrá las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad del acto reclamado; y si bien es cierto que existe la diversa regla de que cuando en la demanda de amparo se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe, la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado, para que el quejoso amplíe su demanda contra esa complementación, también lo es que ello sólo opera tratándose de actos materialmente administrativos, no cuando se reclama una resolución recaída a un recurso.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 80/2018. Eduardo Tager Camhi. 29 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Baraibar. Secretario: Alejandro Ramos García.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

XVI.1o.A.179 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 22 de febrero de 2019

ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 437/2018. Salvador Araiza Romero y otro. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.