NOTICIA JURISDICCIONAL 08

Jurisprudencias y Tesis relevantes 

 

PC.I.P. J/54 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Plenos de Circuito Jurisprudencia (Común) 15 de febrero de 2019

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NIEGAN LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, CON INDEPENDENCIA DE QUE OTRAS TAMBIÉN SEÑALADAS COMO RESPONSABLES LO ACEPTEN. La causal de sobreseimiento en el juicio de amparo por inexistencia del acto reclamado, en términos del precepto y fracción citados, se actualiza cuando las autoridades responsables, al rendir su informe justificado, lo niegan o cuando el quejoso no prueba su existencia en la audiencia constitucional, con independencia de que otras autoridades también señaladas como responsables lo admitan, pues la aceptación del acto reclamado por estas últimas, salvo casos de excepción, no desvirtúa la negativa de las autoridades a quienes de manera independiente y autónoma se les atribuyó por el quejoso, por lo que dicha causal de sobreseimiento es de estudio preferente a la diversa de la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo, relacionada con la actualización de alguna causal de improcedencia.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 18/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2018. Mayoría de siete votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero y Carlos López Cruz. Disidentes: Horacio Armando Hernández Orozco, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero y Luis Pérez de la Fuente. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: María Abel Ramos Ávalos.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 29/2018, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1045/2005.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 1045/2005, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia I.5o.P. J/3, de rubro: “SOBRESEIMIENTO. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE AMPARO, SI NEGADO EL ACTO RECLAMADO POR ALGUNA O VARIAS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SE DEMUESTRA SU EXISTENCIA RESPECTO DE OTRA U OTRAS, PUES LA CAUSAL QUE SE ACTUALIZA ES LA PREVISTA EN LA DIVERSA FRACCIÓN III DEL PRECEPTO Y LEY CITADOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 1363.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 18/2018.

Votos 43110

Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

(XI Región)2o.13 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 15 de febrero de 2019

NULIDAD DE CRÉDITOS FISCALES POR CARECER DE FIRMA AUTÓGRAFA. AL IMPLICAR LA INEXISTENCIA DEL ACTO, IMPIDE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO DEL ASUNTO. En dicho supuesto de nulidad, se surte una excepción a la regla prevista en el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la falta de firma es un vicio distinto al derivado de la incompetencia de la autoridad demandada, y es ésta la que obliga, en su caso, a que en atención al principio de mayor beneficio, se analicen los conceptos de anulación relativos al fondo del asunto; sin embargo, como la nulidad señalada implica la inexistencia del acto, resulta no sólo ocioso, sino contradictorio, que se emita un pronunciamiento sobre el contenido de aquél, en tanto que dicha inexistencia acarrea la imposibilidad de analizar sus razones y fundamentos, lo cual no logra superarse ni aun a la luz del principio invocado, porque se está en presencia, se insiste, de un acto inexistente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.

Amparo directo 425/2018 (cuaderno auxiliar 811/2018) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Textilera Mexicana El Shadai, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Rochin García, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 26, en relación con el diverso 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Javier González Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

XXX.3o.8 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 15 de febrero de 2019

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONDICIONES PARA DECRETAR SU IMPROCEDENCIA CUANDO SE INTERPONE UNA DEMANDA EN DOS O MÁS OCASIONES POR LA MISMA PERSONA Y CONTRA EL MISMO ACTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN XVI, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO). El artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el juicio de nulidad es improcedente cuando la demanda se promueve por la misma parte y contra el mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones; sin embargo, no define cuál de los juicios debe decretarse improcedente, ni señala si esa causa de improcedencia se actualiza aunque no se encuentre en trámite el primer asunto. No obstante, de una interpretación conforme de dicho precepto, en congruencia con el derecho de acceso a la justicia, previsto en el precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que la existencia de dos juicios que versan sobre la misma cuestión, promovidos por la misma persona, actualiza la improcedencia sólo respecto del ulterior y no del primero, aunque éste ya no se encuentre en trámite, siempre y cuando se advierta de autos que el segundo o demás juicios se promovieron con el objeto de que se turnen a la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (o ponencia, tratándose de asuntos tramitados en la vía sumaria), cuyo criterio es favorable a sus intereses; lo que, incluso, atiende a la ratio legis del numeral mencionado, pues el propósito del legislador al establecer la causa de improcedencia referida fue impedir que se promoviera más de un juicio contra el mismo acto impugnado, con el objeto de continuar con la instrucción de aquel radicado en la Sala, cuyo criterio es próspero a los intereses del actor, por no ser ético ni legal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 709/2018. Rubén Alejandro López Carrillo. 29 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretario: Clemente Morales Hilario.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

I.11o.A.7 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 15 de febrero de 2019

INCUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –HOY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA– DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI EL ACTOR AGOTÓ EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA LEY QUE RIGE A ESE ÓRGANO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 1/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/2012 (10a.), estableció que las dependencias públicas y sus auxiliares, demandadas ante un tribunal de lo contencioso administrativo, son autoridades responsables para efectos del juicio de amparo indirecto en el que se controvierte la omisión en el cumplimiento de la sentencia de nulidad dictada por aquél y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos numerales 1o., fracción I y 11, todos de la Ley de Amparo abrogada. Lo anterior, porque esa abstención se traduce en una transgresión al derecho de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al constituir un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia o de obtener la ejecución de una sentencia anulatoria. En estas condiciones, como no existe medio de defensa que proceda para impugnar la resolución del recurso de queja previsto en la ley que rige al Tribunal de lo Contencioso Administrativo –hoy de Justicia Administrativa– de la Ciudad de México, que agotó el actor ante el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de nulidad, ni procedimiento posterior alguno que pueda tramitar para lograr que se acate el fallo dictado en su favor, contra dicho incumplimiento procede el juicio de amparo indirecto.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 190/2016. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Alfredo Silva García. Secretario: Luis Alfredo Fragoso Portales.

Amparo en revisión 572/2017. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Alfredo Silva García. Secretario: José Francisco Avilés Ávila.

Amparo en revisión 154/2018. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Alfredo Silva García. Secretario: Luis Alfredo Fragoso Portales.

Amparo en revisión 160/2018. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretaria: Lorena Durán Chávez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2012 (10a.), de título y subtítulo: “DEPENDENCIAS PÚBLICAS Y SUS AUXILIARES, DEMANDADAS ANTE UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SON AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE CONTROVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 894.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

I.3o.P.10 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 15 de febrero de 2019

CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO COMO CONSECUENCIA DIRECTA O INDIRECTA DEL CUMPLIMIENTO DADO A UNA DIVERSA EJECUTORIA PROTECTORA DERIVADA DEL MISMO ASUNTO. ES INNECESARIO DAR VISTA AL QUEJOSO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, SI SE ACTUALIZA DICHA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. En función de las consideraciones expuestas en las tesis de jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.) y P./J. 40/2015 (10a.) por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las razones expresadas en la diversa 2a./J. 53/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, resulta innecesario dar vista al quejoso, en los términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando se actualiza la causa de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XXI, de la propia ley, consistente en que han cesado los efectos de la nueva sentencia reclamada vía amparo directo, siempre que dicha cesación se deba a que la propia autoridad la ha dejado insubsistente, con motivo del cumplimiento dado a un diverso juicio de amparo directo promovido por el mismo quejoso, o que derive de éste. En efecto, si una sentencia definitiva es impugnada vía amparo directo y se concede el amparo a fin de que la responsable la deje sin efectos y dicte otra, no obstante que esta última, a su vez, es combatida nuevamente mediante el juicio de amparo directo, pero queda sin efectos por considerarse que con ella no se dio cumplimiento al primer fallo protector, debe decretarse el sobreseimiento en el nuevo juicio de amparo por haber cesado los efectos del acto ahora reclamado, ya sea directamente o como consecuencia, si es que, en el caso concreto, se emiten más determinaciones en el procedimiento de ejecución hasta que el fallo es cumplido. Esto obedece, en primer lugar, a que las determinaciones de cumplimiento emitidas por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento son notificadas a las partes hasta que el primer fallo constitucional es debidamente cumplido, de lo que se infiere que el quejoso tiene conocimiento de esa circunstancia; y, en segundo, porque si bien la teleología de la vista en estudio es respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre la justicia pronta y la seguridad jurídica, lo cierto es que al sobreseer en el segundo juicio de amparo por haber cesado los efectos del acto reclamado directa o indirectamente, no se deja en estado de indefensión al quejoso, pues su situación jurídica se regirá por la sentencia con la que se tenga por cumplido el fallo constitucional referido, el que podrá ser impugnado por los medios legalmente previstos para ese efecto. De ahí que, como se precisó, resulte innecesario dar vista con la causal de improcedencia advertida, aun cuando no sea alegada por las partes, pues ante la situación jurídica imperante, a ningún efecto práctico conduce hacer del conocimiento al quejoso esta circunstancia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 19/2018. 12 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Fredy Emmanuel Ayala Torres.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), P./J. 40/2015 (10a.) y 2a./J. 53/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.”, “DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.” y “JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 24; 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 5 y 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1191, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

VII.2o.T.55 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 15 de febrero de 2019

AMPARO ADHESIVO. POR SU NATURALEZA ACCESORIA LE SON APLICABLES LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIONES IX, X, XII, XIII, XIV Y XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA, ENTRE OTRAS. De conformidad con el artículo 182 de la Ley de Amparo, algunas de las reglas del amparo directo, como son las causales de improcedencia previstas en el numeral 61, son aplicables al amparo adhesivo, pues éste tiene como objeto permitir que quien resultó favorecido con la emisión de una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, acuda ante el órgano constitucional donde se tramite un juicio de amparo directo contra esa determinación, a exponer razonamientos para fortalecer las consideraciones de aquélla o impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal. En este sentido, conforme a la fracción XXIII del artículo 61 aludido, en relación con los numerales 181 y 182, son aplicables a la vía adhesiva, las causas de improcedencia previstas para el amparo directo principal, en las fracciones IX, X, XII, XIII, XIV y XXI del citado numeral 61, en los supuestos siguientes: IX (cosa juzgada), cuando se trata de un acto dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo, esto es, si en una ejecutoria federal se definió la suerte del quejoso adhesivo, sin otorgar plenitud de jurisdicción a la responsable, por lo que lo resuelto al respecto, ya no podría ser materia de un nuevo análisis en la instancia constitucional; X (litispendencia), hipótesis que se presenta cuando la quejosa adhesiva, por su propio derecho o por conducto de su apoderado legal, promueve un segundo amparo adhesivo, en un amparo directo en el cual se hubiese admitido, de forma previa, uno diverso contra el mismo acto reclamado y autoridad responsable, aun cuando las violaciones constitucionales alegadas en ese segundo escrito, sean diversas a las primeras; XII (falta de interés jurídico o legítimo), cuando el quejoso adhesivo no es parte en el juicio de origen o la sentencia reclamada no le es favorable, por lo cual, no tiene interés en que ésta subsista y debe, en todo caso, acudir a la vía principal a hacer valer sus defensas; XIII (consentimiento expreso), cuando manifiesta su conformidad con la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, mediante la celebración de un convenio en el que se acoge a sus resultas; XIV (consentimiento tácito, extemporaneidad), cuando no se promueve dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 181; y, XXI (cesación de efectos), cuando en el amparo principal se otorga la protección constitucional solicitada para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia, laudo o resolución reclamada que puso fin al juicio y se reponga el procedimiento, sin que subsista alguna consideración de aquella determinación; entre otras.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Recurso de reclamación 16/2018. 11 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 450/2018, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ejecutorias

Recurso de reclamación 16/2018.

Votos 43109

Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.