NOTICIA JURISDICCIONAL 05

Jurisprudencias y Tesis relevantes 

 

PC.III.A. J/64 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Plenos de Circuito Jurisprudencia (Común) 25 de enero de 2019

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE, CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVA DE LA CONCESIÓN AL ACTOR DE UNA MEDIDA CAUTELAR (SUSPENSIÓN) EN EL JUICIO DE NULIDAD PARA QUE NO SE EXPIDA LA LICENCIA DE GIRO DE GASOLINERA, AUN CUANDO ÉSTE HAYA OBTENIDO UNA AUTORIZACIÓN PREVIA. Para resolver sobre la medida suspensional, el primer párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional, entre otras cosas, deberá realizar un análisis ponderando de la apariencia del buen derecho, es decir, sobre un cálculo de probabilidad del derecho alegado. En el caso, es improcedente la suspensión en el juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado deriva de la concesión al actor en el juicio contencioso administrativo en el Estado de Jalisco de una medida cautelar (suspensión), para que no se le otorgue una licencia de giro de gasolinera, aunque previamente se le había otorgado esa autorización, esto es, en una fecha anterior a la emisión de ese acuerdo controvertido aun bajo la verosimilitud de la existencia de esa licencia como derecho controvertido, porque es necesario precisar preliminarmente si la expedición de aquella licencia de vigencia temporal diversa a la de emisión de la medida cautelar concedida en ese juicio de origen podía tener eficacia jurídica en esa anualidad o bien si debía sujetarse a la observancia de diversos requisitos legales y facultades de verificación o comprobación por parte de las autoridades competentes para ello, lo que sólo es posible analizar con los medios de convicción que se alleguen durante el juicio, al resolver el fondo del juicio de amparo, ya que de otra manera, ello equivaldría reconocer o constituir un derecho que no tenía el quejoso antes de presentar la demanda, como lo dispone el párrafo segundo del artículo 131 de la ley de la materia.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 7/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 22 de octubre de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ausente: Jaime C. Ramos Carreón. Disidente: Hugo Gómez Ávila. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Daniel Guerrero Nuño.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 144/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 512/2017 y la queja 145/2016.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 7/2018.

Votos 43076

Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

PC.VII.L. 1 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Plenos de Circuito Tesis Aislada (Común) 25 de enero de 2019

HECHO NOTORIO. LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL PLENO DE CIRCUITO O POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE SU ADSCRIPCIÓN. Los Magistrados del Poder Judicial de la Federación, cuando integran tanto el Pleno de Circuito como el Tribunal Colegiado de Circuito del que son titulares, conforme al artículo 4 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, cuando resuelven los asuntos que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan como integrantes de uno u otro cuerpo jurisdiccional, como medio probatorio para fundar la ejecutoria de que se trate, sin que resulte necesaria su certificación para que obre en autos, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues constituye una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial, como lo sostuvo de manera semejante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 27/97, de rubro: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 6/2017. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 6 de noviembre de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Martín Jesús García Monroy, María Isabel Rodríguez Gallegos, María Cristina Pardo Vizcaíno, Juan Carlos Moreno Correa, Jorge Sebastián Martínez García y Jorge Toss Capistrán. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 6/2017.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

XXVII.3o.69 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 25 de enero de 2019

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA RETENCIÓN, COMO OBLIGACIÓN FISCAL DE NATURALEZA FORMAL. LE ES INAPLICABLE LA REGULACIÓN ESPECIAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 135, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE LA MATERIA.Del precepto citado se advierte que la suspensión podrá concederse discrecionalmente cuando se solicite contra actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, esto es, constituye una regulación especial, en tanto que evita analizar la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social o las disposiciones de orden público. En otro orden, debe decirse que las obligaciones tributarias, conforme a su naturaleza, se clasifican en sustantivas y formales. En las primeras encontramos la obligación tributaria o principal, que se refiere al pago de las contribuciones al Estado, quien tiene la facultad de percibirlas y, en su caso, exigirlas y, las segundas, son de tipo administrativo o de política tributaria, cuyo objeto no es un pago, sino un hacer, no hacer o tolerar algo. En consecuencia, la regulación especial contenida en el numeral 135 citado es inaplicable cuando se solicita la medida cautelar por un tercero contra la retención, como obligación fiscal de naturaleza formal, al no tratarse de alguno de los supuestos mencionados, en la medida en que no existe un acto discrecional de la autoridad para determinar, liquidar o cobrar la contribución o el derecho de que se trate, ya que es el retenedor quien realizará esas tareas, como sujeto colaborador de la administración pública.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 37/2018. Playa Gran, S. de R.L. de C.V. y otras. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

XXVII.3o.151 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Constitucional) 25 de enero de 2019

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO, CONSISTENTE EN QUE EL QUEJOSO OTORGUE GARANTÍA PARA QUE AQUÉLLA NO DEJE DE SURTIR EFECTOS, NO RESTRINGE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.”, estableció que las normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores de acceso a la jurisdicción, podrían conculcar el derecho a la tutela judicial. Por otra parte, también se precisó que no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, en respeto del contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo, al señalar el plazo de 5 días para que el quejoso otorgue la garantía para que no deje de surtir efectos la suspensión del acto reclamado, respeta el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho requisito de efectividad obedece a la necesidad de que, en caso de que el quejoso no obtuviere sentencia favorable en cuanto al fondo del asunto, se garantice la reparación de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a un tercero con la suspensión concedida. Por lo anterior, el plazo para otorgar la garantía exigida, al ser un requisito que guarda estrecha proporcionalidad con las finalidades perseguidas, no constituye una restricción al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 213/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Iván Cerón Bruno.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

XXVII.3o.150 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Constitucional) 25 de enero de 2019

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO, CONSISTENTE EN QUE EL QUEJOSO OTORGUE GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS AQUELLA MEDIDA, CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme a la jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 112, de título y subtítulo: “PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.”, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, respecto de la diferencia entre los conceptos de distinción y discriminación, que el primero constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que el segundo implica una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. Bajo esa tesitura, el artículo 136 de la Ley de Amparo sí cumple con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación, establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto que señala que deberá otorgarse garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado y, por otra parte, el artículo 137 de dicha ley exenta a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios de otorgar las garantías que esa ley exija, con lo cual se hace un trato diferenciado, éste atiende a la presunción de que las autoridades deben actuar conforme a la ley y respetarla, lo que hace inconducente el ejercicio del poder coactivo, hipótesis que no se actualiza para el caso del gobernado, por lo que el legislador tuvo que establecer la condición consistente en que para que surta efectos la suspensión del acto reclamado deba otorgarse garantía para que se cubran los posibles daños que se pudieran ocasionar con su concesión en caso de que la quejosa no obtuviera sentencia favorable en cuanto al fondo del amparo; por lo que, aun cuando existe un trato diferenciado, éste es razonable, proporcional y constitucionalmente justificado, sin que constituya un trato discriminatorio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 213/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Iván Cerón Bruno.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

XXVII.3o.149 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 25 de enero de 2019

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL PLAZO PARA QUE EL QUEJOSO EXHIBA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS, PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Cuando se trata de actos emitidos por autoridades legislativas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 226, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 269, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.”, estableció que dichas autoridades cumplen con el principio de fundamentación si la autoridad que expide la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas, y la motivación cuando las leyes que emitan refieran a relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas. En congruencia con lo anterior, el proceso legislativo que dio origen al artículo 136, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, sí cumplió con los principios de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se emitió por el Congreso de la Unión y se promulgó por el presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales; asimismo, se cumplió con el requisito de motivación, pues debía regularse un plazo razonable para garantizar los posibles daños que pudieran ocasionarse con la concesión de la suspensión del acto reclamado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 213/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Iván Cerón Bruno.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

XXVII.3o.66 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 25 de enero de 2019

NORMAS AUTOAPLICATIVAS QUE IMPONEN A TERCEROS OBLIGACIONES FISCALES DE CARÁCTER FORMAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SUS EFECTOS. El artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para que proceda la suspensión, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. En tanto que el diverso numeral 129 del mismo ordenamiento prevé una serie de supuestos en los que, invariablemente, se afectará el interés social o se contravendrán disposiciones de orden público, frente a los cuales, el juzgador de amparo no debe conceder dicha medida cautelar (hipótesis enunciativas), de ahí que, en los demás casos, tendrá la libertad de ponderar su otorgamiento. Al respecto, en la jurisprudencia 8, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Por tanto, si se solicita la medida cautelar de una norma autoaplicativa que impone a terceros obligaciones fiscales de carácter formal y no sustantivo, como lo son la retención y entero de un impuesto, entonces, es improcedente concederla contra esos efectos de la norma, porque los impuestos son contribuciones que se pagan al Estado para soportar los gastos públicos; de ahí que, en el caso, su retención y entero no son susceptibles de suspenderse, pues ello implicaría privar al Estado de los recursos necesarios para cumplir sus fines, los cuales son de interés público.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 270/2018. Diamond Hotels Cozumel, S.A. de C.V. y otras. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Iván Cerón Bruno.

Nota: La tesis de jurisprudencia 8, de rubro: “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.” citada, aparece publicada en el Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su Presidente al terminar el año de 1973, Segunda Parte, página 44.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

I.16o.T.6 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 25 de enero de 2019

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS EN LOS QUE EN UN SEGUNDO O ULTERIOR AMPARO DIRECTO SE HACEN VALER VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA RESOLUCIÓN ANTERIOR, QUE NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUN CUANDO SE HUBIESE PROMOVIDO CONTRA ELLA UN AMPARO ANTERIOR QUE FUE SOBRESEÍDO, Y EN EL QUE NO SE PLANTEARON ESAS ALEGACIONES. Acorde con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2003, que establece que son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se advierte que se produjeron en una resolución contra la cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado, por lo que debe entenderse que fueron consentidos y que, por ello, precluyó el derecho a reclamarlos en amparos posteriores, dado que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que se hubiese promovido un juicio de amparo anterior y éste se haya sobreseído, siempre y cuando en él no se hayan planteado esas alegaciones, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 847/2017. 29 de enero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Manuel Vega Tapia. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Marysol Coyol Sánchez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2003, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 196.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.