NOTICIA JURISDICCIONAL 04

Jurisprudencias y Tesis relevantes 

 

2a./J. 1/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Segunda Sala Pleno Jurisprudencia (Común) 18 de enero de 2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EFECTOS DE SU DESISTIMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el desistimiento de la acción constitucional puede formularse en cualquier etapa del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoriada, el cual, una vez ratificado ante la presencia judicial, da lugar a sobreseer en el juicio; sin embargo, tratándose del recurso de reclamación previsto en la Ley de Amparo, el desistimiento de la instancia respectiva durante su tramitación, se traduce en la declaración de voluntad del promovente de abandonar el recurso intentado, motivo por el cual, la resolución respectiva debe constreñirse a tenerlo por desistido y dejar firme la decisión recurrida, al no ser jurídicamente posible analizar los agravios formulados en su contra, en tanto el desistimiento, debidamente ratificado, conlleva a considerarla como no impugnada.

SEGUNDA SALA

Recurso de reclamación 1236/2015. Construcciones J.J., S.A. de C.V. 10 de febrero de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Recurso de reclamación 1015/2017. Astrid Beatriz Rabelo Arévalo. 30 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.

Recurso de reclamación 1127/2018. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. 19 de septiembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.

Recurso de reclamación 1216/2018. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. 19 de septiembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.

Recurso de reclamación 1283/2018. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. 19 de septiembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.

Tesis de jurisprudencia 1/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de enero de dos mil diecinueve.

I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.

Ejecutorias

Recurso de reclamación 1236/2015.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

PC.XVI.A. J/22 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Plenos de Circuito Jurisprudencia (Administrativa) 18 de enero de 2019

FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS. ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE NULIDAD CONTRA EL REQUERIMIENTO DE SU PAGO, ES IMPERATIVO AGOTAR EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, CUANDO ASÍ SE HAYA PACTADO EN LA PÓLIZA RESPECTIVA. Conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente, lo que debe determinarse a partir del análisis de la naturaleza del vínculo del que deriva la pretensión cuya tutela se busca, con lo cual, es posible concluir si existe algún motivo que justifique el establecimiento de instancias previas que deban agotarse como condición para obtener ante un tribunal una resolución sobre el fondo de lo pedido, como por ejemplo, los procedimientos conciliatorios. Por su parte, la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas por las instituciones autorizadas, acorde con la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, o con la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas vigente, está sujeta a distintos tratamientos procedimentales, en atención a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas: a) uno ordinario o general, cuando los beneficiarios son personas distintas de la Federación, la Ciudad de México, los Estados o los Municipios; y, b) uno privilegiado, cuando los beneficiarios sean las personas morales oficiales aludidas quienes, para hacer efectiva la fianza, pueden seguir el procedimiento referido en el inciso a), o bien, formular a la institución afianzadora el requerimiento de pago con el apercibimiento de remate. Al margen de ello, la afianzadora y el beneficiario de la garantía pueden convenir, con carácter imperativo, en someterse al procedimiento conciliatorio para la solución de sus controversias, para lo cual, basta que en la póliza respectiva se incluya la cláusula correspondiente, para que esa convención tenga el alcance de fijar un presupuesto de procedibilidad ineludible de la eventual impugnación que pueda formularse ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues debe estarse al mandato constitucional de seguridad jurídica, materializado en las cláusulas pactadas en la póliza, pues con ello se logra que los contratantes tengan la seguridad de que el procedimiento se sujetará al ejercicio de la autonomía de la voluntad expresada y, asimismo, se aprovechan los beneficios de la conciliación y se respeta el principio de índole prohibitivo que dispone que no puede dejarse la efectividad del contrato al arbitrio de una de las partes. Consecuentemente, antes de acudir al juicio de nulidad contra el requerimiento de pago de fianzas otorgadas en favor de la Federación, de la Ciudad de México, de los Estados o de los Municipios, debe agotarse el procedimiento conciliatorio, cuando así se haya pactado en la póliza respectiva.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 4/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. 13 de noviembre de 2018. Mayoría de tres votos de los Magistrados Enrique Villanueva Chávez, Ariel Alberto Rojas Caballero y Víctor Manuel Estrada Jungo, emitiendo voto de calidad el primero de los nombrados. Disidentes: Arturo Hernández Torres, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Arturo González Padrón. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández

Tesis contendientes:

Tesis XVI.1o.A.132 A (10a.), de título y subtítulo: “FIANZAS OTORGADAS PARA CUBRIR OBLIGACIONES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. NO SE VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUANDO LAS PARTES SE OBLIGAN, EN CASO DE HACERSE EFECTIVA LA GARANTÍA, A SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN, PREVIO A ACUDIR AL JUICIO DE NULIDAD.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo II, julio de 2017, página 1017

Tesis XVI.1o.A.163 A (10a.), de título y subtítulo: “FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, LA CIUDAD DE MÉXICO, LOS ESTADOS O LOS MUNICIPIOS. CONTRA EL REQUERIMIENTO DE SU PAGO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN, PACTADO ENTRE LA AFIANZADORA Y EL BENEFICIARIO.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo II, julio de 2018, página 1495.

Tesis XVI.2o.A.5 A (10a.), de título y subtítulo: “FIANZAS QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. EN LA SUSCRIPCIÓN DE LAS PÓLIZAS CORRESPONDIENTES SON PLENAMENTE OPERANTES LAS CLÁUSULAS QUE PREVÉN LA IMPLEMENTACIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONVENCIONALES O CONCILIATORIOS QUE PUEDAN DAR LUGAR A TENER POR EXTINGUIDAS LAS OBLIGACIONES CONVENIDAS, SIEMPRE QUE NO CONSTITUYAN UN OBSTÁCULO PARA QUE LAS PARTES PUEDAN, EVENTUALMENTE, ACCEDER EFECTIVAMENTE A LA JUSTICIA.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1737, y Tesis XVI.2o.A.6 A (10a.), de título y subtítulo: “FIANZAS QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. LAS CLÁUSULAS DE LA PÓLIZA CORRESPONDIENTE QUE PREVÉN LA NECESIDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ANTE LA ENTIDAD BENEFICIARIA, DEBEN INTERPRETARSE CONFORME AL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1738.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 4/2018.

Votos 43059

Esta tesis se publicó el viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

PC.III.C. J/43 C (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Plenos de Circuito Jurisprudencia (Común) 18 de enero de 2019

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA PRESENTARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De acuerdo con los criterios de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 358/2013 y 188/2016, respectivamente, una actuación judicial goza de la presunción de legalidad en tanto no exista declaración en contrario. Ahora bien, si se interpone el incidente de nulidad de la notificación de la resolución reclamada en amparo directo y conforme al artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se suspende el procedimiento, no puede considerarse que se interrumpa el plazo para presentar la demanda de amparo, ya que la paralización del procedimiento se refiere de forma exclusiva y limitada a los juicios civiles en Jalisco, no así al juicio de amparo, máxime que la remisión a la ley del acto reclamado, establecida en el numeral 18 de la Ley de Amparo, está circunscrita a cuándo surte efectos la notificación, sin que pueda considerarse otra circunstancia o trámite procesal distinto, porque ello sería añadir cuestiones ajenas a la norma especial con base en una regulación que ni siquiera le es supletoria, en notoria contravención de la clasificación espacial de validez de las normas que se determina por el territorio donde éstas son aplicables; además, se aceptaría que el órgano de amparo invalidara una notificación respecto de la cual está sub júdice el estudio de legalidad, permitiendo modificar los plazos de presentación de la demanda de amparo conforme al arbitrio de las partes, que podrían alegar impugnaciones de nulidad sin mayor fundamento, lo cual implica una transgresión a los principios de seguridad jurídica y eficacia de la cosa juzgada.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2018. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Francisco José Domínguez Ramírez, Gustavo Alcaraz Núñez, Francisco Javier Villegas Hernández y Enrique Dueñas Sarabia. Disidentes: Víctor Manuel Flores Jiménez y Rigoberto Baca López. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez, Secretaria: Alma Elizabeth Hernández López.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2018 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 39/2016.

Nota: De la sentencia que recayó al recurso de reclamación 39/2016, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.2o.C.17 K (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO CONTRA LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECLAMADA SE PROMUEVE INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES Y SE DECLARA INFUNDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1703.

En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2018, resuelta por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 5/2018.

Votos 43057

Esta tesis se publicó el viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

PC.III.A. J/61 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Plenos de Circuito Jurisprudencia (Administrativa) 18 de enero de 2019

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE ZAPOPAN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. LA FRACCIÓN XXVII DEL ARTÍCULO PRIMERO DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE ENERO DE 2013, NO TIENE LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA NORMA COMPLEJA [APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 115/2005 Y 2a./J. 27/2011 (10a.)]. Conforme a las jurisprudencias indicadas, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una norma es compleja cuando no contiene apartados, fracciones, incisos o subincisos, con lo que resulta de difícil comprensión; y no lo es cuando consta de párrafos que guardan interrelación entre sí, no están compuestos de elementos diversos y ajenos al tema al que se refieren, su redacción no resulta complicada, ni da lugar a incurrir en ambigüedad y es de fácil comprensión. Así, el artículo primero del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2013 se integra por diversas fracciones, entre ellas, la XXVII, que establece la circunscripción territorial de la Administración Local de Zapopan, y que contiene cinco párrafos y cada uno de ellos prevé una oración diferente: el primero se refiere a los Municipios que abarca la circunscripción territorial de la mencionada Administración Local, y los cuatro restantes se refieren a la delimitación de cada uno de los puntos cardinales, en su orden, norte, este, sur y oeste. Por tanto, no se actualizan las características de la norma compleja, aun cuando la fracción citada no contenga a su vez otras fracciones, incisos o subincisos, ya que, por un lado, los párrafos están identificados respecto de un punto cardinal y, por otro, no están compuestos de elementos diversos y ajenos a la Administración Local de que se trata, aunado a que su redacción no resulta complicada, enmarañada o de difícil comprensión, que dé lugar a incurrir en alguna ambigüedad, además es fácil para los gobernados identificar la zona geográfica que abarca cada uno de ellos. Por tanto, la Administración Local de Zapopan, cuya competencia se fija en dicha fracción, la funda debidamente cuando en el acto administrativo que emite se identifica e invoca tal artículo y fracción, sin que sea necesario que mencione el párrafo concreto que la contiene o el lugar exacto, línea o renglón en que se ubica dentro de alguno de sus párrafos, o que transcriba parte de él, pues su solo señalamiento, no propicia incertidumbre e inseguridad jurídica en el contribuyente.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2018. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 24 de septiembre de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Marcos García José, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ausente: Jaime C. Ramos Carreón. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Claudia de Anda García.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 96/2014, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 208/2017.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005 y 2a./J. 27/2011 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, y Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3304, con los rubros: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.” y “COMPETENCIA MATERIAL DE LAS AUTORIDADES ADSCRITAS A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL. LA DISPOSICIÓN QUE LA PREVÉ NO ES UNA NORMA COMPLEJA.”, respectivamente.

En términos del artículo 44, último párrafo. del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 5/2018.

Votos 43056

Esta tesis se publicó el viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.