NOTICIA JURISDICCIONAL 06

Jurisprudencias y Tesis relevantes 

 

2a./J. 4/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Jurisprudencia (Administrativa) 08 de febrero de 2019

DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SURTA EFECTOS ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN, AUN CUANDO LA LEY QUE LO REGULA NO LA PREVEA. Conforme a las razones que informan el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 119/2006, el desistimiento del juicio contencioso administrativo precisa ser ratificado por el actor –o por quien se encuentre legalmente facultado para ello– para que surta sus efectos, aunque esa condición no esté prevista en la ley que lo regula, habida cuenta que ello es acorde con el deber impuesto a los órganos jurisdiccionales de garantizar y proteger el derecho a una adecuada defensa, pues atento a la trascendencia de los efectos que produce el desistimiento, su ratificación se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, al tener como fin corroborar que es voluntad del actor abdicar en su pretensión para evitar los perjuicios que pueda ocasionarle la resolución correspondiente, ya que, una vez aceptado, genera la conclusión del juicio y, en consecuencia, la posibilidad de que la autoridad demandada pueda ejecutar el acto o la resolución materia de impugnación.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 282/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de diciembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis de rubro: “TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RATIFICACIÓN DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO DEL JUICIO ANTE EL.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero-junio de 1990, página 519, y Tesis I.5o.A.22 A, de rubro: “DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ORDENAR SU RATIFICACIÓN.”, aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1110, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 228/2018. Tesis de jurisprudencia 4/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de enero de dos mil diecinueve.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 282/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

2a./J. 29/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Jurisprudencia (Común) 08 de febrero de 2019

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos –al ser de mera legalidad– resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.

SEGUNDA SALA

Recurso de reclamación 1308/2017. Cosanva, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Recurso de reclamación 1110/2018. Christian González García. 22 de agosto de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Recurso de reclamación 1476/2018. Patricia Vázquez Ovalle. 26 de septiembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Recurso de reclamación 1627/2018. María de los Ángeles Margarita Romero Blancas. 7 de noviembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Amparo directo en revisión 5347/2018. Lerma, S.A. 28 de noviembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Tesis de jurisprudencia 29/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

Ejecutorias

Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

I.5o.P. J/3 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia (Común) 08 de febrero de 2019

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTAR LA MANIFESTACIÓN QUE EXPRESE EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTA QUE SE LE DIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. Si de los autos del recurso de revisión analizado, se observa que la presidencia del tribunal constitucional, con fundamento en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ordenó dar vista al quejoso recurrente con una causa de improcedencia no alegada por ninguna de las partes, ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, ya sea porque se hubiese detectado durante la tramitación del recurso de revisión, o bien, porque el Magistrado ponente así lo hubiese advertido una vez que le fue turnado el asunto para la elaboración del proyecto, el órgano colegiado está obligado a dar contestación a las manifestaciones que haga valer el recurrente, dado que de esa manera se privilegia al solicitante de amparo el acceso a la justicia, pues la norma referida pretende que el peticionario de la protección constitucional esté en aptitud de desvirtuar la causa de improcedencia advertida de oficio.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 32/2014. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Romana Nieto Chávez.

Amparo directo 185/2016. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Secretaria: Mayra León Colín.

Amparo en revisión 23/2017. 10 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Secretaria: Sandra Gabriela Mora Huerta.

Amparo en revisión 61/2018. 29 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Secretaria: Sandra Gabriela Mora Huerta.

Amparo en revisión 209/2018. 5 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Secretaria: Mayra León Colín.

Ejecutorias

Amparo en revisión 209/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

2a. II/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa) 08 de febrero de 2019

RENTA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El precepto citado, al prever que no serán contribuyentes del tributo las asociaciones deportivas reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte, siempre y cuando sean miembros del Sistema Nacional del Deporte, en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, no viola el principio de referencia, pues la finalidad de la medida legislativa constitucionalmente válida, al dirigirse a los contribuyentes que, sin ánimo de lucro, proporcionen elementos y establezcan escenarios para realizar deporte y mejoren el entorno social; es idónea, porque genera competitividad para el desarrollo de instituciones cuyo objetivo sea regenerar el tejido social a través de la práctica deportiva; y cumple el requisito de necesidad al atender a la finalidad mediata del Estado de agotar los instrumentos a su alcance para mejorar la salud pública y la convivencia de la sociedad a que se refiere el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que alienta la práctica del deporte y trata de regenerar el tejido social, en el sentido de que las asociaciones deportivas reconocidas estarán afectas a un régimen fiscal que permita que desarrollen gratuitamente instalaciones, métodos y estrategias competitivos de índole atlética. Por tanto, el precepto en comento no transgrede el referido principio de justicia tributaria.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 194/2018. Centro Asturiano de México, A.C. 24 de octubre de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

II.3o.P.14 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 08 de febrero de 2019

RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL INCUMPLIMIENTO A UNA PREVENCIÓN FORMULADA POR EL JUEZ DE DISTRITO NO INTERRUMPE NI SUSPENDE EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA SU INTERPOSICIÓN, POR LO QUE SI ÉSTE YA TRANSCURRIÓ Y, POSTERIORMENTE, SE PROMUEVE UNO DIVERSO CONTRA LA MISMA RESOLUCIÓN, ESTE ÚLTIMO DEBE DESECHARSE POR EXTEMPORÁNEO. La interpretación armónica de los artículos 86 de la Ley de Amparo y 288 y 291 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, conforme a su numeral 2o., permite establecer que el plazo para la interposición del recurso de revisión es de diez días, el cual, una vez transcurrido, no puede suspenderse ni abrirse después de concluido, al no existir en la legislación aplicable dispositivo que establezca un caso de excepción para interrumpirlo o ampliarlo. De ahí que cuando dicho medio de impugnación se interpone contra alguna resolución de las previstas en el artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo, y el órgano jurisdiccional, previo a tenerlo por interpuesto, formula un requerimiento, el incumplimiento a esa prevención por el promovente no interrumpe ni suspende el plazo de referencia. Por tanto, la interposición de un segundo recurso de revisión contra la misma resolución no puede surtir efecto alguno, si a la fecha en que la parte recurrente lo presenta, ya había transcurrido el término inicial de diez días a que se refiere el artículo 86 mencionado y, consecuentemente, al ser extemporáneo, debe desecharse.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 82/2018. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: José Refugio Rizo Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

XIII.P.A.25 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Común) 08 de febrero de 2019

RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE DISTRITO DE PROVEER DE CONFORMIDAD LA SOLICITUD DEL TERCERO INTERESADO DE DENUNCIAR AL QUEJOSO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN POR POSIBLES HECHOS ILÍCITOS. El precepto citado, en lo que interesa, establece que el recurso de queja en amparo indirecto procede contra resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en sentencia definitiva. De lo anterior se tiene que el acuerdo por el que el Juez de Distrito determina que no ha lugar a proveer de conformidad la solicitud del tercero interesado de denunciar al quejoso ante el agente del Ministerio Público de la Federación para que realice la investigación correspondiente por posibles hechos ilícitos, y le deja a salvo sus derechos para que, en su caso, los haga valer en la forma y términos que estime pertinentes, es un auto emitido durante el trámite del juicio contra el cual no procede expresamente el recurso de revisión; además, no es de naturaleza trascendental y grave que pueda causar perjuicio a las partes, al tratarse de un acuerdo de mero trámite; de ahí que contra dicha determinación sea improcedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Queja 119/2018. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretario: Miguel Ángel Domínguez Velasco.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

III.1o.A.42 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 08 de febrero de 2019

NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA SI EL ACTOR ACOMPAÑÓ A SU DEMANDA DE NULIDAD LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, AUN CUANDO ALEGUE LA INEXISTENCIA DE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN RESPECTIVA (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 42/2002). Si el promovente del juicio de nulidad impugna la negativa ficta de la autoridad demandada a su petición y exhibe, como anexo de la demanda, el oficio con el que ésta le dio contestación, no se configura esa ficción legal, aun cuando alegue la inexistencia de la constancia de notificación respectiva, pues el conocimiento de la resolución expresa quedó plenamente acreditado al haber presentado el documento en el que ésta consta, ya que acorde con la jurisprudencia 1a./J. 42/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”, aplicada por analogía, la recepción de las copias que fueron solicitadas a la autoridad para promover el amparo, genera la certeza de que, desde ese momento, el particular tuvo conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse para iniciar el cómputo del plazo para la promoción del juicio; de ahí que se estime que el actor conoció la respuesta recaída a su solicitud, al menos, desde que presentó su demanda.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 299/2018. Carsa Grupo Constructor Inmobiliario, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Jesús de Ávila Huerta. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretaria: Laura Margarita Sepúlveda Castro.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 5.