NOTICIA JURISDICCIONAL 18

Jurisprudencias y Tesis relevantes 

Tesis: 1a./J. 26/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Primera Sala Jurisprudencia (Común) 07 de junio de 2019

VIDEOGRABACIONES. LAS OFRECIDAS POR LAS PARTES COMO PRUEBA EN EL AMPARO INDIRECTO, TIENEN EL CARÁCTER DE PRUEBA DOCUMENTAL Y DEBEN SUJETARSE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO. Los artículos 75, 119, 122, 123 y 124 de la Ley de Amparo, en atención al principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, deben interpretarse en el sentido que los avances científicos y tecnológicos pueden incorporarse como parte del acervo probatorio. Así, las videograbaciones que las partes ofrezcan como prueba, en cualquier soporte, deberá dárseles el tratamiento de una prueba documental, al tratarse de información que se encuentra plasmada en un soporte distinto al papel pero que posee las mismas características y busca el mismo objetivo, por lo que podrán presentarse en amparo indirecto, en los términos previstos en el artículo 119, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; esto es, con anterioridad a la audiencia constitucional, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la misma y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Ahora bien, en caso de que el ofrecimiento de una videograbación se haga como inspección judicial, el juzgador deberá admitirla, aclarando que se tratará como prueba documental, a efecto de garantizar el derecho a una adecuada defensa y el derecho a probar.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 8/2018. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 20 de febrero de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jesús Rojas Ibáñez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 312/2006, la cual dio origen a la tesis aislada I.2o.P.12 K, de rubro: “VIDEOGRABACIÓN. SU OFRECIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DEBE SUJETARSE A LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA INSPECCIÓN OCULAR.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2391, con número de registro digital: 173421.

El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 307/2017, en la que determinó que el medio de convicción consistente en un video no debe ser equiparado a una inspección judicial y por lo mismo, no está sujeto a las reglas de preparación de ese tipo de probanzas, previstas en el artículo 119 de la Ley de Amparo vigente, lo anterior en virtud de que se está ante un supuesto distinto al de la prueba de inspección judicial, en la medida que no se pretende que el Juez aprecie hechos presentes, sino que tome en cuenta lo que obra en un dispositivo electrónico como dato histórico y representativo de determinado acontecimiento pasado, lo que constituye una constancia audiovisual susceptible de reproducirse o de examinarse con auxilio de aparatos tecnológicos, por lo que precisamente la naturaleza de dicho medio de convicción, no debe estar sujeto a la preparación a que se refiere dicho artículo.

Tesis de jurisprudencia 26/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 8/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Tesis: 2a. XXXIV/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Tesis Aislada (Constitucional) 07 de junio de 2019

REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA. Las redes sociales se han convertido en una fuente de información para las personas y un espacio donde la discusión pública se desarrolla diariamente. En este entendido, muchas instituciones gubernamentales y servidores públicos disponen de cuentas en redes sociales, en las que aprovechan sus niveles de expansión y exposición para establecer un nuevo canal de comunicación con la sociedad. Es así como las cuentas de redes sociales utilizadas por los servidores públicos para compartir información relacionada con su gestión gubernamental adquieren notoriedad pública y se convierten en relevantes para el interés general. En estos casos, el derecho de acceso a la información (reconocido por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) debe prevalecer sobre el derecho a la privacidad de los servidores públicos (establecido en los artículos 6o., párrafo primero, 7o., párrafo segundo y 16, párrafo primero, constitucionales), que voluntariamente decidieron colocarse bajo un nivel mayor de escrutinio social. En consecuencia, los contenidos compartidos a través de las redes sociales gozan de una presunción de publicidad, y bajo el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, deben ser accesibles para cualquier persona, razón por la cual bloquear o no permitir el acceso a un usuario sin una causa justificada, atenta contra los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información de la ciudadanía.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1005/2018. Miguel Ángel León Carmona. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas; Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto concurrente. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Tesis: I.10o.A.107 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 07 de junio de 2019

SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN. SU GÉNESIS Y FINALIDAD. Ante el deber asumido por el Estado Mexicano en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos, con la participación de las principales fuerzas políticas nacionales, se reformaron disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, mediante las cuales se creó el Sistema Nacional Anticorrupción, como la institución adecuada y efectiva encargada de establecer las bases generales para la emisión de políticas públicas integrales y directrices básicas en el combate a la corrupción, difusión de la cultura de integridad en el servicio público, transparencia en la rendición de cuentas, fiscalización y control de los recursos públicos, así como de fomentar la participación ciudadana, como condición indispensable en su funcionamiento. En ese contexto, dentro del nuevo marco constitucional de responsabilidades, dicho sistema nacional se instituye como la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, fiscalización, vigilancia, control y rendición de las cuentas públicas, bajo los principios fundamentales de transparencia, imparcialidad, equidad, integridad, legalidad, honradez, lealtad, eficiencia, eficacia y economía; mecanismos en los que la sociedad está interesada en su estricta observancia y cumplimiento.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 311/2018. Presidente de la República y otros. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Héctor Reyna Pineda.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Tesis: I.10o.A.105 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 07 de junio de 2019

SERVICIO DE BANCA Y CRÉDITO. SUS CARACTERÍSTICAS COMO ACTIVIDAD DE INTERÉS GENERAL. De conformidad con los artículos 25, 28 y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado ejerce la rectoría del desarrollo nacional, incluido el económico, cuyo modelo operativo es predominantemente de economía mixta, el cual se caracteriza, entre otras cosas, por la concurrencia de los sectores privado, público y social en la prestación de determinados servicios, como los financieros, circunstancia que enfatiza la importancia de regular éstos a través de un Banco Central y conforme a las normas emanadas del Congreso de la Unión. En congruencia con ello, los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 8o. de la Ley de Instituciones de Crédito establecen que el Estado ejercerá la rectoría del sistema bancario mexicano, a fin de orientarlo hacia el apoyo y promoción del desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones con apego a las sanas prácticas y usos bancarios. Asimismo, que el servicio de banca y crédito es la actividad consistente en la captación de recursos en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados; actividad que únicamente puede ser prestada por las instituciones de banca de desarrollo o de banca múltiple e impone que, para organizarse y operar en este último supuesto, se requiere autorización intransmitible del Gobierno Federal, en la que interviene la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y opinión favorable del Banco de México. En este sentido, se advierte que el servicio de banca y crédito es una actividad reglada del mercado de crédito que es considerada de interés general, cuyo ejercicio se puede encargar, vía autorización, a los particulares constituidos en instituciones de crédito, quienes deben apegarse estrictamente a las normas que regulan ese servicio, así como a las sanas prácticas y usos bancarios, con el objeto de no transgredir derechos humanos en perjuicio de los particulares usuarios de los servicios financieros.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 56/2019. 22 de marzo de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Moisés Chilchoa Vázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Tesis: I.10o.A.4 CS (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Constitucional) 07 de junio de 2019

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU FUNDAMENTO Y CARACTERÍSTICAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, segundo párrafo, 94, 100, séptimo párrafo, 116, fracciones III y V y 122, apartado A, bases IV y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las directrices fijadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se colige que los juzgadores se encuentran sujetos a la observancia de la totalidad de los principios que integran el derecho fundamental a la impartición de justicia, entre los que destaca el de imparcialidad, instituido como una exigencia esencial inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en el deber de mantenerse ajenos a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver los conflictos judiciales sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas, como condición y base protectora de todos los derechos humanos, que se expande en dos dimensiones: 1) subjetiva, relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que, en buena medida, se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y, 2) objetiva, referida a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. En ese contexto, el legislador persigue asegurar el cumplimiento de esa imparcialidad, por ejemplo, a través del artículo 51 de la Ley de Amparo, el cual precisa las causas de impedimento por virtud de las cuales los operadores del derecho, en caso de incurrir en alguna de ellas en los juicios de que conozcan, deben manifestarlo y excusarse de conocer del asunto, ya que éstas, en principio, constituyen una forma particular de incapacidad de los sujetos llamados a asumir la calidad de órgano de la función jurisdiccional o de titulares de las funciones relativas. De lo anterior se advierte que el diseño del sistema jurídico nacional reconoce la obligatoriedad del principio de imparcialidad como primordial para consolidar el ejercicio de ese servicio público, el cual permea de la Constitución General a las normas legales y atribuye consecuencias sancionatorias en el supuesto de incumplir con la conducta imparcial con que debe conducirse un impartidor de justicia.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Impedimento 17/2019. Integrantes del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Héctor Reyna Pineda.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudencial 1a./J. 1/2012 (9a.), de rubro: “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.” y aislada 1a. CCVIII/2018 (10a.), de título y subtítulo: “IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA.”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 460, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 322, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.