NOTICIA JURISDICCIONAL 16

Jurisprudencias y Tesis relevantes 

 

Tesis: 1a./J. 16/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Primera Sala Jurisprudencia (Civil) 24 de mayo de 2019

NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS “TERMINAL PUNTO DE VENTA”. Cuando se demanda la nulidad de los vouchers emitidos con motivo del uso de una tarjeta bancaria cuya autenticación se originó mediante la digitación de un número de identificación personal, porque el usuario niega haberlos realizado, es la institución bancaria quien está obligada a ofrecer las pruebas pertinentes que acrediten que fue el propio usuario quien realizó dicha transacción. Lo anterior encuentra justificación, porque con independencia de que la institución bancaria demandada exprese que la operación reclamada se efectuó a través de medios electrónicos utilizando la firma electrónica del cuentahabiente mediante el tecleo de su número de identificación personal (NIP), lo que presuntivamente acredita la existencia y validez de las transacciones; sin embargo, es ésta la que tiene la obligación de aportar las pruebas pertinentes con las que se demuestre que fue el propio usuario quien realizó tales operaciones, esto es, que se trató del emisor de la autorización mediante la firma electrónica. Ello, en virtud de que las instituciones bancarias prestadoras del servicio son las que se encuentran en una posición dominante en la relación de consumo, por lo que están obligadas a garantizar la seguridad en todas las operaciones que se lleven a cabo con motivo de los contratos celebrados con sus clientes, pues son ellas las que cuentan con dispositivos y mecanismos que facilitan la aportación de pruebas, al ser las encargadas de la implementación de las medidas de seguridad a efecto de poder verificar no sólo los montos de las disposiciones o los cargos, sino la efectiva utilización de la tarjeta que cuenta con mecanismo chip y del número de identificación personal de los usuarios. Por tanto, si la institución financiera quiere gozar de la presunción legal de tener como emisor al que envió el mensaje de datos, deberá probar los procedimientos de identificación que fueron utilizados durante la transacción y que fueron acordados con el usuario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Crédito; y que esos procedimientos cumplen con los requisitos previstos para la verificación de la fiabilidad de las firmas electrónicas, esto es, que los datos de creación del mensaje en el contexto en que se utilizaron, corresponden exclusivamente al emisor, sin que el sistema en sí mismo haya sido alterado por algún agente externo. Sin que sea obstáculo a lo anterior, la regla establecida en el artículo 1196 del Código de Comercio de que corresponde probar al que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante; pues si bien ello podría en principio trasladar la carga de la prueba al usuario, pues de conformidad con el artículo 90 Bis del mismo ordenamiento legal, la institución financiera cuenta con la presunción legal de tener como emisario al usuario y actuar en consecuencia cuando se haya aplicado el método de identificación acordado, como puede ser el uso de la tarjeta bancaria al cual se encuentra integrado un chip con el número de identificación asociado, que una vez tecleado fue verificado por la institución bancaria dando como resultado que en el voucher se insertara la leyenda: “NIP VERIFICADA o PIN VERIFIED”; sin embargo para que el Juez esté en aptitud de aplicar esa presunción se necesita la exhibición de mayores elementos para demostrar la fiabilidad del método utilizado para la generación de la firma. Así, una vez que la institución bancaria haya acreditado que no se vulneró el sistema durante la transacción y que tomó las medidas de seguridad necesarias; entonces la carga de la prueba se le revertirá al usuario quien tendrá el deber de desvirtuar lo aportado por aquélla.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 128/2018. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 9 de enero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario. Jorge Arriaga Chan Temblador.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 499/2016, del que derivaron las tesis aisladas I.3o.C.263 C (10a.), I.3o.C.264 C (10a.), I.3o.C.265 C (10a.) y I.3o.C.266 C (10a.), de títulos y subtítulos: “FIRMA ELECTRÓNICA EN OPERACIONES BANCARIAS Y COMERCIALES. ES UNA FUENTE VÁLIDA Y CIERTA DE OBLIGACIONES PARA LOS TARJETAHABIENTES A MENOS DE QUE SE DEMUESTRE QUE EL PROCESO QUE LE DIO ORIGEN LA HACE VULNERABLE.”; “FIRMA ELECTRÓNICA. REQUISITOS PARA CONSIDERARLA AVANZADA O FIABLE.”; “VOUCHERS. CARGA DE LA PRUEBA DE CARGOS EFECTUADOS MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA.”; y “VOUCHERS. TIENEN VALIDEZ LAS TRANSACCIONES AUTORIZADAS MEDIANTE LA FIRMA ELECTRÓNICA, Y LA DIVERSIDAD DE LAS FIRMAS GRÁFICAS EN AQUÉLLOS PASAN A SEGUNDO TÉRMINO POR NO SER EL MEDIO DE AUTORIZACIÓN.”, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, junio de 2017, Tomo IV, páginas 2917, 2918, 3054 y 3055, con números de registros digitales: 2014544, 2014545, 2014564 y 2014565, respectivamente.

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 402/2017, en el que consideró que cuando en un juicio se ejerce acción de nulidad de vouchers emitidos por la realización de una operación comercial efectuada con una tarjeta bancaria, y el consentimiento de la persona se emitió mediante un número de identificación personal (NIP), corresponde al banco demandado la carga de la prueba, ya que como operador de los sistemas cibernéticos con que se llevan a cabo las operaciones de comercio electrónico, tiene la obligación de justificar la adopción de todas aquellas medidas de seguridad que den certeza de la operación realizada.

Tesis de jurisprudencia 16/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 128/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Tesis: 2a./J. 67/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Jurisprudencia (Común) 24 de mayo de 2019

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE NOTIFICAR EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA RESOLUCIÓN PRELIMINAR QUE CONTIENE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES DEL CONTRIBUYENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Es improcedente conceder la suspensión con motivo de dicha determinación porque no se satisface el requisito del numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, dado que con esas publicaciones se persigue garantizar el derecho de la sociedad a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, aunado a que permite que aquellos que hayan utilizado en su beneficio tales comprobantes puedan comenzar a ajustar y prever su conducta ante un posible escenario de autocorrección o de acreditación de la prestación del servicio y/o adquisición de bienes; asimismo, dichos terceros podrán suspender la contratación con el causante y la colectividad estará en posibilidad de tomar las medidas preventivas y evaluar el riesgo de recibir facturas de esos contribuyentes.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 386/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito. 13 de marzo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González Salas. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis XXVII.3o.52 A (10a.), de título y subtítulo: “NOTIFICACIÓN EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD SE ABSTENGA DE PRACTICARLA, CUANDO EL QUEJOSO ADUCE HABERSE ENTERADO DE QUE SE ENCUENTRA EN ESE SUPUESTO MEDIANTE SU BUZÓN FISCAL.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de agosto de 2018 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2990; y,

El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 204/2018.

Tesis de jurisprudencia 67/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 386/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Tesis: 2a./J. 60/2019 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Jurisprudencia (Constitucional, Administrativa) 24 de mayo de 2019

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ES PROCEDENTE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN CUANDO NO EXISTEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR TAL CONCEPTO. Una vez acreditada la existencia de la relación de causalidad entre el daño producido al gobernado y la actividad administrativa irregular desplegada por la autoridad demandada, lo procedente dentro del juicio contencioso administrativo, es fijar el alcance del monto que, por concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde. Sin embargo, si de la revisión integral del expediente no se advierten los elementos necesarios para su individualización, es necesario que se tramite un incidente de liquidación conforme a lo dispuesto por el artículo 39, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya sustanciación y resolución no puede exceder del plazo de 90 días, a fin de dar un efectivo cumplimiento al derecho sustantivo establecido en el precepto 113 –actualmente 109– de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de restituir los daños causados por el actuar administrativo irregular.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 214/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Michelle Lowenberg López.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.18o.A.19 A (10a.), de título y subtítulo: “INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL MONTO DE LA RECLAMADA DEBE ACREDITARSE DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN Y NO EN LA VÍA JURISDICCIONAL.”, aprobada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 2152; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 7/2018.

Tesis de jurisprudencia 60/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de marzo de dos mil diecinueve.

Ejecutorias

Contradicción de tesis 214/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

Tesis: (II Región) 1o.3 P (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Penal) 24 de mayo de 2019

SECRETO BANCARIO. EL DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FISCALES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA SOLICITAR A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DOCUMENTACIÓN BANCARIA A NOMBRE DE UN CONTRIBUYENTE, PARA EFECTOS VINCULADOS CON LA ACREDITACIÓN DE UN DELITO FISCAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014). El precepto citado, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, regula el denominado secreto bancario, que es el deber que tienen las instituciones de crédito de no dar noticias o proporcionar información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, salvo cuando así lo disponga la ley o lo faculte el mismo cliente. Asimismo, prevé restricciones para que, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso puedan dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino a las personas facultadas para disponer de la cuenta o intervenir en la operación o servicio; sin embargo, establece excepciones para que aquéllas den información contenida bajo su resguardo a, entre otras, “las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales” (fracción IV), de donde se sigue que la información está vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias, en su mera condición de contribuyente y con miras exclusivamente recaudatorias. En este sentido, como ese artículo constituye una norma de excepción, debe interpretarse en términos restrictivos y no amplios que redunden en perjuicio del gobernado, lo que se corrobora, porque en el proceso legislativo del que emanó, consta el dictamen de 28 de abril de 2005, presentado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en donde se destacó que las autoridades hacendarias federales, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrían obtener la información para efectos de realizar el ejercicio de sus facultades de fiscalización. Por ello, como el texto expreso de la norma señala que las “autoridades hacendarias” encuadran en la excepción de mérito “para fines fiscales” y que del proceso legislativo deriva un listado de autoridades que pueden obtener esa información, pero cuyas atribuciones no son las de perseguir delitos, sino que se orientan a exigir el pago de créditos fiscales, es evidente que aquéllos se distinguen con absoluta claridad de los “fines penales”, que se relacionan con la investigación y sanción de los delitos, pues estas facultades se regulan en términos de las fracciones I, II y III del artículo 117 mencionado, que autorizan a las autoridades de procuración de justicia, federales, locales y militares, a recabar información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendente a la comprobación de delitos y de la probable responsabilidad de los inculpados. En tal virtud, cuando sin haberse ejercido facultades de fiscalización, el director general de delitos fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores documentación bancaria de un contribuyente, para dirimir hechos probablemente constitutivos de antisociales de dicha naturaleza, esa obtención de información contraviene el derecho fundamental de legalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que deriva que las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido; de ahí que las pruebas directamente obtenidas de ese requerimiento, y las que emanan de tal documentación, deben excluirse del material probatorio de cargo por constituir prueba ilícita.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.

Amparo en revisión 416/2018 (cuaderno auxiliar 1001/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, antes Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 19 de marzo de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Rubén Paulo Ruiz Pérez. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Luis Rafael Bautista Cruz.

Ejecutorias

Amparo en revisión 416/2018 (cuaderno auxiliar 1001/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, antes Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.

Votos

43213

Tesis de jurisprudencia 60/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de marzo de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: I.20o.A.29 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 24 de mayo de 2019

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO SI SE INTERPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LAS SENTENCIAS RELACIONADAS CON UNA DETERMINACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN QUE FINCA UNA RESPONSABILIDAD RESARCITORIA A UN PARTICULAR POR HABER CAUSADO UN DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. De conformidad con el precepto citado, atento al carácter excepcional del recurso de revisión fiscal, en los casos en que la resolución impugnada en el juicio de nulidad provenga de la Auditoría Superior de la Federación y en ésta se finque una responsabilidad resarcitoria a un particular por haber causado un daño patrimonial al Estado, obligándolo a una indemnización, dicho medio de impugnación es improcedente, atento a que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia requeridos en la fracción II indicada, aun cuando la responsabilidad resarcitoria por un daño causado al Estado en su hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales es de interés social y de orden público, en razón de que no basta el tipo de tema sobre el que verse el asunto para que se considere que reúne las características apuntadas, porque debe atenderse a las particularidades que lo individualicen y distingan de los demás de su especie. Por otra parte, tampoco se actualiza el supuesto establecido en la fracción IV del numeral 63 referido, porque la resolución impugnada no es en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, debido a que la finalidad del procedimiento seguido en términos de este ordenamiento es sancionar a un servidor público por transgredir alguna disposición relativa a la función pública, mientras que el pliego definitivo de responsabilidad resarcitoria tiene por objeto indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen al Estado, conforme a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y, por tanto, lo resuelto en ambos procedimientos no puede considerarse equiparable para efectos de procedencia en términos de la fracción IV aludida. En consecuencia, no obstante que cuando el asunto verse sobre la responsabilidad resarcitoria de servidores públicos, derivado de su responsabilidad administrativa, el recurso de revisión fiscal procede, por afinidad, en términos del artículo 63, fracción IV, de la ley señalada, si la materia de éste involucra a un particular, el medio de impugnación interpuesto con fundamento en las porciones normativas mencionadas es improcedente.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 250/2018. Director de Responsabilidades “A” de la Dirección General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación. 29 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Ramírez Chávez. Secretaria: Yuritze Arcos López.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: III.1o.A.43 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada (Administrativa) 24 de mayo de 2019

REVISIÓN FISCAL. RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL FEDERAL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 4 MESES PARA SUBSANAR EL VICIO DE FORMA O DE PROCEDIMIENTO ADVERTIDO, DEBE INICIAR A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE HAYA QUEDADO FIRME LA RESOLUCIÓN RELATIVA PARA LA AUTORIDAD, Y NO DESDE QUE CONCLUYA EL PLAZO PARA QUE EL CONTRIBUYENTE PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, de acuerdo con la naturaleza del vicio advertido. Así, la fracción I establece que cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, ésta puede reponerse subsanándolo, mientras que si se trata de una falla en el procedimiento, éste puede reanudarse reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. Asimismo, que el plazo de 4 meses para el cumplimiento de la resolución correrá a partir de que hubiere quedado firme para el obligado a acatarla, esto es, para la autoridad. Por su parte, la fracción II indica que cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la determinación le señale efectos que le permitan hacerlo; supuesto en el cual, el cómputo del plazo para el cumplimiento iniciará a partir de que hayan transcurrido quince días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre que interpuso en su contra un medio de defensa. En este contexto, cada una de las fracciones referidas cuenta con su propio mecanismo para el cómputo del plazo de cumplimiento de la resolución del recurso. Por tanto, si la fracción I aludida prevé que cuando se haya concluido la existencia de un vicio de forma o de procedimiento, ese cómputo empezará a correr “…a partir del día hábil siguiente a aquel en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla …”, a la luz del principio de especialidad de la ley, esa norma no puede adoptar una interpretación distinta a la literal basada, por ejemplo, en la aplicación supletoria del artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para concluir que el plazo iniciará a partir del día hábil siguiente a aquel en que concluya el relativo para que el contribuyente promueva el juicio de nulidad, es decir, es innecesario esperar a que se promueva –o no– ese medio de defensa, pues el propio artículo precisa que los efectos de la revocación se suspenderán si ello ocurre.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 301/2018. Servicios Hermanos Santa Ana, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Gabriel de Jesús Montes Chávez.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.