Jurisprudencias y Tesis del Poder Judicial 2

JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL PUBLICADAS EN 2018, QUE IMPACTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

 

Tesis: PC.XXVII. J/13 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Plenos de Circuito Jurisprudencia (Administrativa) 02 de febrero de 2018

VALOR AGREGADO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE CONSIDERARSE COMO EFECTIVAMENTE PAGADO, EL EROGADO POR EL CONSUMIDOR CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO Y RECIBIDO POR UN TERCERO EN REPRESENTACIÓN DEL PROVEEDOR, AUTORIZADO MEDIANTE CONTRATO DE MANDATO. De la interpretación sistemática de los artículos 1o.-B, primer y último párrafos, 5o., fracción III, y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deriva que el impuesto trasladado se considera efectivamente pagado, entre otros supuestos, en el momento en que el proveedor contribuyente reciba o acepte el pago del consumidor, por cualquier medio que permita obtener el bien o servicio, como tarjetas electrónicas o transferencia bancaria, incluso en efectivo, puesto que en ese momento se entiende liquidada la operación, conjuntamente con el impuesto causado. Por otra parte, de la interpretación armónica de los artículos 2062, 2073, 2074 y 2546 del Código Civil Federal, se advierte que el pago es la entrega de la cantidad debida, que debe hacerse al acreedor directamente, o bien, a su legítimo representante, a través del mandato, contrato por virtud del cual el mandatario recibe por cuenta del mandante proveedor, el pago respectivo del deudor, extinguiéndose así la obligación contraída por este último. En ese tenor, es válido que el pago efectuado por el consumidor de la prestación del servicio sea recibido por un tercero en representación del proveedor, a través de un contrato de mandato, para considerar que el impuesto al valor agregado trasladado fue “efectivamente pagado”, para la procedencia de su devolución, sin que el consumidor tenga que demostrar, además, que el tercero desplazó el importe al proveedor, pues pensar de esa manera sería tanto como desconocer la figura jurídica del mandato, mediante el cual este último acepta el pago para tener por liquidada la operación, conjuntamente con el impuesto causado.

PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 27 de septiembre de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados Luis Manuel Vera Sosa y Jorge Mercado Mejía. Disidente: Gerardo Dávila Gaona. Ponente: Luis Manuel Vera Sosa. Secretario: Héctor Rafael Hernández Guerrero.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 43/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 27/2016.

 

 

Tesis: 2a./J. 11/2018 (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Segunda Sala Jurisprudencia (Constitucional) 02 de febrero de 2018

TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN. El test de proporcionalidad es un procedimiento interpretativo para resolver conflictos de normas fundamentales, apoyado en los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado; en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios relativos a que la distinción legislativa: a) persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin; y, c) sea proporcional. Ahora, en materia tributaria la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.

Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 631/2017. José Armando del Toro Larios. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; unanimidad de votos en relación con el criterio contenido en esta tesis; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Amparo en revisión 514/2017. Peñafiel Bebidas, S.A. de C.V. y otra. 29 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Tesis de jurisprudencia 11/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.