Se modifican Fracciones Arancelarias del capítulo 03 de la Tarifa “Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.”
Mediante Decreto emitido por el ejecutivo federal el 21 de julio de 2025 en su edición matutina, “Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley de los impuestos generales de importación y de exportación”, en la que se agregan 6 nuevas fracciones arancelarias, se modifican 5 fracciones ya existentes y se adiciona una nota de capítulo con la finalidad de establecer un cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, específico para especies silvestres, tanto de “vida libre” como de “manejo intensivo” indicadas en el capítulo 3 “Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.”
Se reforman las fracciones 0301.99.01, 0302.89.01, 0302.99.03, 0303.89.01 y 0303.99.03 y se adicionan las fracciones 0302.89.02, 0302.99.04, 0303.89.02, 0303.99.04, 0304.89.01 y 0304.89.02 del artículo 1o., TARIFA, Sección I, Capítulo 03 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para quedar como sigue:

Adicionalmente, se establece la nota 4 de capítulo en la que se determina el término especies silvestres, tanto de “vida libre” como de “manejo intensivo” así como establecer el cumplimiento puntual de regulaciones y restricciones no arancelarias a las que estarán sujetas:
4. En este Capítulo, el término “vida libre” designa a las especies silvestres que se desarrollan en libertad dentro de su medio natural; mientras que, el término “manejo intensivo” hace referencia a la cría, a la reproducción, desarrollo y aprovechamiento de ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones controladas de cautiverio.
Las especies silvestres, tanto de “vida libre” como de “manejo intensivo”, quedan sujetas a la regulación específica en la materia de la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, así como a la competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de las demás autoridades en la materia.
Por lo que respecta a las especies silvestres de “manejo intensivo” debe garantizarse la total trazabilidad de su cadena productiva, considerando los siguientes criterios:
a) Rango de uniformidad en peso y talla de cada lote de Totoaba de producción intensiva al haberse desarrollado en un entorno controlado común y cosechadas de acuerdo con el permiso de aprovechamiento vigente;
b) Marcaje documental de los individuos en apego a la Norma Oficial Mexicana NOM-169-SEMARNAT-2018, que establece las especificaciones de marcaje para los ejemplares, partes y derivados de Totoaba (Totoaba macdonaldi) provenientes de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre;
c) Registro en bitácoras, facturas, recibos y contrarrecibos a lo largo de la cadena de transporte por parte de intermediarios, y
d) Etiquetas de trazabilidad emitidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con un código de autorización único en cada lote proveniente de la granja de acuacultura, que resalte la clave del país, clave de la especie, clave de aprovechamiento, número consecutivo de la Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, número de lote, mes y año de la autorización del aprovechamiento. Este código generado por la Secretaría debe de ir incluido en las etiquetas y facturas que acompañan cada venta de carne de Totoaba.
El Decreto modificatorio a la Ley de los impuestos generales de importación y de exportación entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


