NOTICIA JURISDICCIONAL 05

Jurisprudencias y Tesis relevantes

 

Tesis: (IV Región)1o.14 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Aislada 02 de octubre de 2020

 

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO LA AUTORIDAD HACENDARIA ESTABLECE EL SIGNIFICADO, CONTENIDO O ALCANCE DE UN CONCEPTO (AUNQUE SEA GRAMATICAL), PARA SUBSUMIR EN UNA HIPÓTESIS NORMATIVA LOS HECHOS DEL CASO CONCRETO.

Del artículo aludido se advierte que el recurso de revisión fiscal será procedente sólo cuando en el juicio de nulidad de origen se hubiera impugnado una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y, además, la materia del asunto verse sobre los temas que establecen los incisos a) a c) de la propia fracción III, consistentes en: interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa, determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones o competencia de la autoridad fiscal en materia de facultades de comprobación. Ahora, para efectos del inciso a) debe considerarse a la norma jurídica como entidad lingüística con contenido significativo. Así, desde la doctrina, la interpretación jurídica puede entenderse en dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. A partir de esta perspectiva, toda norma jurídica, en la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada, con independencia de su grado de claridad. Desde la segunda vertiente, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete; es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto e, incluso, atendiendo a los fines y valores del derecho. Para la teoría del derecho, interpretar es el proceso o actividad intelectual dirigida a descubrir o atribuir significado y así decidir el alcance, sentido, contenido e implicación de un texto legal, con el fin de que pueda ser aplicado a casos concretos y, sobre todo, poder precisar qué circunstancias encuadran, son subsumibles o quedan excluidas de la fórmula. Consecuentemente, las normas necesitan ser interpretadas antes de ser aplicadas por la autoridad al caso concreto, para determinar su significado y concretar sus efectos en el caso específico. Por lo anterior y atendiendo a una acepción amplia de lo que debe entenderse por “interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa”, debe considerarse que, para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, las resoluciones emitidas por las autoridades a que se refiere la fracción III del artículo 63 citado, conllevan una interpretación cuando establecen el significado, contenido o alcance de un concepto (aunque sea gramatical), para subsumir en una hipótesis normativa los hechos del caso concreto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 17/2020 (cuaderno auxiliar 319/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León “1”, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras. 15 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Alma Leticia Canseco García.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2020 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: (IV Región)1o.11 K (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Común 02 de octubre de 2020

 

LEGITIMACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN. NO ES NECESARIO QUE EN EL OCURSO RESPECTIVO EL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ASIENTE SU NOMBRE Y APELLIDOS.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo y tomando en cuenta lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 70/2018 (10a.), de título y subtítulo: “JUICIO DE AMPARO. LA AUTORIDAD RECURRENTE NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR SU NOMBRAMIENTO PARA COMPARECER.”, basta que el funcionario público que comparece al juicio de amparo a interponer el recurso de revisión en representación de la Unidad de Inteligencia Financiera dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tenga encomendada tal facultad en términos de lo dispuesto en el reglamento interior de dicha dependencia y plasme su firma en el documento respectivo para que demuestre estar legitimado para ello; sin que sea necesario que acredite su cargo con el nombramiento correspondiente, ni que precise su nombre y apellidos en el escrito de interposición, dada la naturaleza confidencial y sensible de sus funciones, pues a dicha unidad concierne detectar y prevenir el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, comúnmente conocido como “lavado de dinero”, así como el financiamiento al terrorismo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo en revisión 608/2019 (cuaderno auxiliar 364/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Directora General Adjunta de la Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 15 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 227, con número de registro digital: 2018703.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2020 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Tesis: (IV Región)1o.8 A (10a.) SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Décima Época Tribunales Colegiados de Circuito Administrativa 02 de octubre de 2020

 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXHIBICIÓN DE UN COMPROBANTE FISCAL ES INSUFICIENTE PARA RECONOCER EL DERECHO SUBJETIVO A SU DEVOLUCIÓN.

Para acreditar el impuesto al valor agregado es indispensable cumplir con los requisitos previstos en el artículo 5o. de su ley; en ese sentido, las fracciones I, II y III exigen lo siguiente: que el impuesto corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación –en términos del impuesto sobre la renta–, por las que se deba pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa del 0%; que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de la ley; y, que el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. Por otro lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en las jurisprudencias 2a./J. 160/2005 y 2a./J. 87/2013 (10a.), que el contribuyente a quien se expida un comprobante fiscal, únicamente deberá constatar que contenga datos como el nombre o razón social y el Registro Federal de Contribuyentes del emisor, sin que se encuentre obligado a verificar que éste cumpla con sus obligaciones fiscales, pues ello equivaldría a exigirle que despliegue facultades de verificación, lo que constituye una carga que no está prevista en la ley y, por el contrario, sólo está reservada a la propia autoridad hacendaria. Sin embargo, para reconocer el derecho subjetivo a la devolución del impuesto no basta que el contribuyente exhiba comprobantes fiscales que cumplan con los requisitos legales correspondientes, sino que resulta indispensable que la operación haya existido y se hubiere pagado el impuesto en los términos que establecen los artículos 1o.-B, 11, primer párrafo y 17, primer párrafo, de la ley mencionada. Consecuentemente, cuando la autoridad exactora niega la devolución del impuesto, no por considerar inválido el comprobante fiscal exhibido, sino por cuestionar la existencia de una operación amparada en éste, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá declarar la nulidad de la resolución correspondiente, sin reconocer el derecho subjetivo a la devolución, constreñir a la autoridad fiscal a ejercer sus facultades de comprobación en los términos y plazos previstos en el artículo 22-D del Código Fiscal de la Federación y, con el resultado, dictar una nueva determinación en la que única y exclusivamente se pronuncie sobre la procedencia de la devolución, prescindiendo de fincar responsabilidades de cualquier índole.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 169/2019 (cuaderno auxiliar 305/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Administradora Desconcentrada Jurídica de Tamaulipas “3” con sede en Nuevo Laredo, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 24 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 160/2005 y 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: “COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN.” y de título y subtítulo: “COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 762 y Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 717, con números de registro digital: 176363 y 2003939, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2020 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.