CIUDAD DE MÉXICO, DICIEMBRE 2018
Asunto: La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el plazo de 2 años a que se refiere el artículo 167, de la Ley Aduanera no vulnera el principio de inmediatez.
Apreciables Agentes Aduanales.
Los saludo con el gusto de siempre, esperando que estén muy bien en compañía de sus seres queridos con la ayuda de Dios.
Terminamos el año, y desafortunadamente las noticias jurisdiccionales no son loables.
El 12 de febrero de 2018, publicamos el boletín informativo número 13, informándoles que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, había declarado la inconstitucionalidad del procedimiento de cancelación de patente de Agente Aduanal, por ser violatorio de la garantía de seguridad jurídica inmersa en el numeral 16, de la Constitución Federal, al no respetar el principio de inmediatez.
Dicho fallo se apoyó en la tesis jurisprudencial que por contradicción de tesis emitió la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que se debería de respetar el principio de inmediatez en los procedimientos de cancelación de patente.
En contra del referido fallo, la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso recurso de revisión.
Al resolver la impugnación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Ministro José Fernando Franco González Salas), señaló que no puede considerarse que el artículo 167 de la Ley Aduanera transgreda el principio de inmediatez por prever un plazo de dos años para que la autoridad aduanera comunique al agente aduanal las conductas o las omisiones que estime actualicen las hipótesis normativas de suspensión, cancelación o extinción de la patente aduanal; en tanto que, reitera que la esencia del principio de inmediatez en materia aduanera es la de evitar que el particular quede en estado de inseguridad jurídica por desconocer cuándo la autoridad aduanera iniciará el procedimiento aduanero sancionador.
Asimismo consideró que no puede estimarse inconstitucional el plazo de dos años previsto en el artículo combatido, ya que dota de certeza a los gobernados de la temporalidad a la que está sujeta la autoridad para comunicarle los hechos o abstenciones que considere actualizan las hipótesis de cancelación de patente aduanal; lo que abona a la seguridad jurídica al permitir que se reúna el cúmulo probatorio necesario para el inicio de un procedimiento administrativo de cancelación de patente de agente aduanal mejor fundado.
Concluyó señalando que el plazo de dos años ya referido no transgrede el principio de inmediatez, en tanto que además de no ser excesivo y de no prolongar injustificadamente la situación jurídica del agente aduanal (pues aún no se inicia procedimiento alguno, por lo que el mismo puede operar y trabajar con normalidad), se considera que el lapso de dos años es el tiempo que lógicamente puede transcurrir, entre la conducta o la omisión del agente aduanal y la elaboración o preparación del procedimiento sancionador por parte de la autoridad; consecuentemente se considera justificado el plazo de dos años establecido por el legislador federal en el artículo 167 de la Ley Aduanera.
En Xtrategas nos reiteramos a sus órdenes, nuestros profesionales están para servirle. Saludos cordiales.
Atentamente, Lic. Carlos C. Sarabia Díaz.
Dirección General Xtrategas