Boletín Informativo 84

Ciudad de México, 13 de Diciembre de 2019.

 

Asunto – Se publican en el Diario Oficial las reformas fiscales propias del paquete económico 2020. -Parte 3- 

 

Estimados Clientes y Amigos.

 

Es un gusto saludarles de nueva cuenta y continuar con el boletín 82 y 83, en el que hablamos de la publicación en el Diario Oficial de la Federación las reforma fiscales que encuadran en el paquete económico 2020; las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Valor Agregado, y Especial sobre Producción contarán con cambios sobresalientes, dichas disposiciones entrarán en vigor a partir enero del 2020, esto, al haber sido aprobadas en definitiva por el pleno de la Cámara de diputados y senadores, en breve, se comunicará de manera oficial mediante el Diario Oficial de la Federación, obteniendo así sus efectos constitucionales; los cambios más relevantes son los siguientes:

Ver boletín 82 83

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

  • Se adiciona al artículo 1 A, la fracción IV; señala que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales que reciban servicios, a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de este, estén o no bajo la dirección, supervisión y coordinación del contratante. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada. –Articulo 1 A, fracción IV-.
  • Se adiciona a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el Capítulo III BIS denominado “De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México”, los Servicios digitales brindados mediante aplicaciones o contenidos en formato digital, a través de internet u otra red, al ser brindados a receptores en territorio nacional por los que se cobren  una contraprestación y que sean brindados mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, se deberá calcular cada mes el IVA correspondiente, aplicando la tasa del 16% a las contraprestaciones efectivamente cobradas en dicho mes y efectuar su pago mediante declaración electrónica, a más tardar el día 17 del mes siguiente de que se trate; así como cumplir las demás obligaciones establecidas en Ley. Para efectos de la aplicación de este impuesto resulta importante conocer lo siguiente: Se consideran servicios digitales;
  • La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas. Excepto cuando se trate de libros, periódicos y revistas electrónicos.
  • Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos. Excepto cuando se trate de intermediación que tenga por objeto la enajenación de bienes muebles usados.
  • Clubes en línea y páginas de citas.
  • La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.
  • Se contempla a las instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizada por las leyes de la materia, o bien, una sociedad o asociación civil, organizada sin fines de lucro, y estás autorizada para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, estas exenta del pago del IVA a la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que realices. –Artículo 9, facción X-.
  • En el caso de los servicios de transporte particular, Si se presta un servicio de transporte a través de plataformas de servicios digitales de intermediación entre terceros, cuando el vehículo con los que se proporcione el servicio sea de uso particular, no se considerará servicio de transporte público terrestre, por lo que se deberá pagar el IVA correspondiente. –Artículo 15, fracción V-.
  • Opción para no emitir constancia de retenciones; El proyecto aprobado introduce en la Ley, la facilidad ya prevista en regla, para que las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto por los servicios personales independientes que reciban o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, no tengan que proporcionar el comprobante fiscal respectivo, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, les expida un comprobante fiscal donde se señale expresamente el monto del impuesto retenido y cumpla con los requisitos del 29 y 29-A del CFF. En este caso, las personas físicas que expidan el comprobante fiscal podrán considerarlo como constancia de retención del impuesto y efectuar su acreditamiento. –Articulo 33-.

A todos, saludos cordiales, estén pendientes de la cuarta y última parte del boletín.

 

Atentamente, MDE. Carlos C. Sarabia Díaz.

Dirección General Xtrategas